SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

           Los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, dan cuenta que tras notificarse con la Resolución 97/2014 de 31 de diciembre, al representante legal de la ahora accionante, el mismo interpuso incidente de nulidad alegando que la cédula fue recepcionada por la abogada “Roxana Quispe”, quien tendría su oficina frente a la suya y que esta olvidó entregarle dicha notificación; por otro lado, señaló que tras revisar la cédula pudo observar que el mismo contendría defectos procesales por encontrarse incompleta, al faltarle una página a comparación de la Resolución original.

           Ahora bien, conforme se tiene de la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el incidente opuesto por la accionante en el proceso penal, fue resuelto y declarado improcedente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, empleando como sustento el informe emitido por el Oficial de Diligencias de Sala, fundamentando que la notificación cuestionada fue diligenciada correctamente el 23 de marzo de 2015, a horas 17:38, en el domicilio procesal ubicado en calle Comercio 830, Edificio Ismar, piso 7, oficina 703 de la ciudad de La Paz, dirección que fue señalada por la incidentista -hoy accionante- y recepcionada por la Secretaria del abogado René Vicente Arzabe Soruco; por otro lado, los de alzada sostuvieron que el incidente fue planteado con el fin de reaperturar el plazo vencido para interponer el recurso de casación, resaltando la inacción en que incurrió la acusada, quien de haber observado alguna transgresión a sus intereses con la notificación, tenía el deber de observar inmediatamente y no imprimir una actitud pasiva y negligente, ocasionando su propia indefensión, al permitir transcurrir demasiado tiempo.

En ese marco, se advierte que las autoridades judiciales demandadas al dictar el Auto que hoy se identifica como acto lesivo, plasmaron en el mismo la suficiente fundamentación, identificando los hechos, la normativa legal, así como la cita de jurisprudencia constitucional y los principios aplicables en la sustanciación del proceso, tales como la lealtad procesal y la buena fe, concluyendo que el incidente de nulidad fue planteado cuando ya había transcurrido el plazo para interponer el recurso de casación, y que tan solo se pretendía que el Tribunal de alzada anule dicha actuación con el fin de habilitar nuevamente el plazo para recurrir, aclarando que si el representante legal se encontraba de viaje, era una circunstancia que escapa de la responsabilidad del Tribunal de alzada y que de observar algún defecto procesal debió impugnar de forma inmediata.

De lo expuesto, se concluye que los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de 14 de mayo de 2015, efectuando una explicación clara y precisa de los motivos que le permitieron asumir dicha determinación, no siendo evidente que hubiesen lesionado el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación conforme señaló el Tribunal de garantías.

Por otro lado, en relación a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se tiene que la demanda constitucional omite explicar cómo las autoridades judiciales demandadas incurrieron en dicha supresión de derechos, pues conforme al análisis efectuado ut supra, al haber los de alzada concluido que la diligencia de notificación fue practicada correctamente, no se expone a esta jurisdicción a partir de qué acto es que se lesionaron tales derechos, lo que deviene en la imposibilidad de efectuar un mayor análisis respecto de esa alegación.

Finalmente, -atendiendo a los alegatos expuestos por las autoridades judiciales demandadas- respecto a la errónea diligencia de notificación con la Resolución 97/2014  -al haberse entregado una cédula incompleta por faltar una hoja-, en la que hubiera incurrido el Oficial de Diligencias, tal aspecto se constituye en un hecho que corresponde ser analizado por la autoridad competente disciplinaria, teniendo la accionante la facultad de hacer valer dicha vía.