SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
II.3.
II.3. Por Auto de 14 mayo de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación interpuesto por la ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Oficial de Diligencias “de la Sala” refirió que la pretensión sustentada por la incidentista -hoy accionante- se encuentra alejada de la verdad, pues la cédula no la recepcionó la abogada “Roxana Quispe” sino la Secretaria de dicha oficina, conforme se demostró del sello de recepción, y sobre la disconformidad entre la cédula y el fallo original se percató que la copia era idéntica y de existir alguna disconformidad, en observancia al principio de lealtad procesal, tal extremo se debió poner inmediatamente en conocimiento del Tribunal de alzada y no dejar pasar el tiempo; 2) Tras dictarse la Resolución 97/2014, se notificó a la incidentista el 23 de marzo de 2015, en el domicilio procesal ubicado en calle Comercio 830, Edificio Ismar, piso 7, oficina 703 de la ciudad de La Paz, de donde se tiene que la notificación fue ejecutada de forma correcta, en el domicilio señalado por la incidentista y recepcionada por la Secretaria de dicha oficina, consignando el nombre de “Arzabe y Asociados”, elemento constatado de los memoriales presentados, y el hecho que el representante legal de la accionante se encuentre de viaje, es una circunstancia que escapa de la responsabilidad del Tribunal de alzada; y, 3) En la sustanciación de un proceso penal, los sujetos procesales que son parte tienen la obligación de poner hincapié en el mismo, de donde se tiene que la parte afectada no puede quedarse en un estado de pasividad ante una transgresión generada a sus intereses, por lo que a fin de corregir un defecto, tenía la obligación de ponerlo en conocimiento inmediato del Tribunal de alzada y no esperar que transcurra ese tiempo; ello, en virtud a los principios que rigen la sustanciación del proceso penal, como ser la lealtad procesal y el de buena fe, razones por las que se concluye que la negligencia empleada por la accionante no puede ser utilizada para alegar su indefensión (fs. 1 y 2).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR