SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

c)

c)    Por otra parte señaló la existencia de una errónea apreciación de la prueba, que habría inducido en error de derecho, conforme el art. 253.3 del CPCabrg., correspondiendo la carga de la prueba a los demandantes acorde los puntos de hecho a probar y que no fueron valoradas –la instalación de servicios básicos y las facturas de la empresa Bolivian Power de fechas anteriores–, asimismo no se habría tomado en cuenta la prueba testifical y el hecho de que la posesión se origina desde 1920, y que los vecinos no conocen a los ahora accionantes (entonces demandantes de reivindicación), lo que contrariamente reconocen el derecho propietario según los arts. 1330 del CC y 475 del CPCabrog., prueba vital, objetiva y concluyente que habría sido ignorada por el Juez y Tribunal de instancia; al respecto, realiza puntualizaciones de carácter normativo, doctrinal y jurisprudencial, concernientes a la posesión y sus elementos, corpus y animus, así como los requisitos para la procedencia de la usucapión, referidos a la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica, además de razonamientos a efectos de establecer los alcances de la interrupción de la posesión, concluyendo al respecto que posesión no es sinónimo de no controversia como erradamente habrían entendido el Juez y Tribunal inferiores; con tales razonamientos ultimó que los aspectos normativos y dogmáticos de la usucapión no habrían sido analizados correctamente por el Tribunal de alzada, toda vez que los hechos alegados en la demanda reconvencional de usucapión –a la que describe– se hallarían sustentados en las documentales consistentes en la certificación de la “Junta Vecinal” expedida por su presidenta “Lic. Mery Riveros Bustos”, certificación del nuevo directorio de la referida “Junta vecinal”, las boletas de pago de energía eléctrica, certificado de cedula de identidad expedido por la Policía Nacional, dos certificaciones correspondientes a los “hijos Francisca y Juan David”, las atestaciones de Julia Ruth Moscoso Vargas, Luisa Tereza Rosado de Uriona, Guillermo Alejandro Condori Coronel y Julia Chumacero de Ramírez, acta de audiencia de inspección judicial, concluyendo que los referidos elementos probatorios tienen la fe probatoria conforme a los arts. 1286 del CC y 397            del CPCabrg. y que acreditan que la reconvencionista, entonces recurrente y ahora tercera interesada se encontraría en posesión del inmueble con superficie de 300 m2, ubicado en las calles Prolongación “Sucre y Villa Pabón”, de forma ininterrumpida pacífica y pública por más de diez años computables a partir de 1987 y estaría cumplido el requisito para la usucapión decenal, y que la reivindicación  solo puede ser operada cuando la prescripción adquisitiva aún no haya sido operada conforme el art. 1454 del CC.

De la contrastación anteriormente realizada, es evidente que el Auto Supremo cuestionado, dio respuesta a todos los agravios que señaló la recurrente, siendo además que no corresponde a la parte accionante reclamar incongruencia omisiva, puesto que no fueron los impetrantes de tutela quienes interpusieron el recurso de casación.

Asimismo, con relación a los reclamos de los accionantes en sentido de que el Auto Supremo se halla sustentado en disposiciones contradictorias, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del CC, sin establecer los motivos por los que cree que la recurrente –ahora tercera interesada– habría cumplido con el animus y el corpus, ni las razones por las que no se pronunció respecto a la excepción de prescripción planteada; se tiene que de la contrastación antes descrita, el Auto Supremo se halla debidamente fundamentado según a la aplicación del art. 1453 del CC, así como el corpus y al animus de la posesión de Natividad Colque Quispe; y, con relación a que la resolución fuera infra petita, se tiene de lo anteriormente referido que se resolvió los aspectos alegados por los impetrantes de tutela, con relación a que el Auto Supremo fue extra petita, se tiene que en el señalado no se evidencian tales extremos toda vez que el Auto cuestionado se refiere a los aspectos controvertidos en la demanda principal y en la reconvencional.

De acuerdo al reclamo de los accionantes, referido a la falta de fundamentación y motivación, respecto a la apreciación de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas hubieran realizado una errada valoración de la misma, sin haber hecho una evaluación conjunta e integral de la referida y considerando aisladamente la de descargo, se evidencia que, los Magistrados demandados, desarrollaron una nueva estimación de la prueba a efectos de declarar probada la demanda reconvencional; del mismo modo se tiene que, la valoración de la prueba ante la jurisdicción ordinaria, los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg., y aplicable a momento de la interposición del recurso de casación, otorgan dicha facultad con carácter privativo a los jueces de instancia; siendo evidente que la recurrente –ahora tercera interesada– denunció indebida valoración de la prueba, que habría incurrido en error de hecho y de derecho, conforme al art. 253.3 del CPCabrg.; por lo que, los codemandados, procedieron a realizar una nueva tasación de la prueba; debiendo en tales casos, demostrar que a tiempo de la evaluar la mencionada, los jueces de instancia hubieren incurrido en algún error, indicando si este es de derecho o de hecho, especificando en el primer caso los medios probatorios que fueron aportados al proceso, a los que los de instancia, no hubieran otorgado el valor probatorio conforme a ley, y para el caso de error de hecho, demostrar objetivamente el error en que hubiera incurrido el juzgador, con tales requisitos es posible aperturar la competencia del Tribunal de casación a efectos de compulsar la prueba producida ingresando al análisis de fondo de la demanda, hecho que ocurrió en el presente caso; sin que sea posible al Tribunal de garantías ingresar a valorar la prueba, a no ser que la misma se encuentre ajena al marco de equidad y razonabilidad, hecho que no se advierte en la problemática que se revisa.

Sin que se advierta vulneración al derecho a la defensa, toda vez que los accionantes tuvieron la posibilidad de recurrir e impugnar las decisiones que hubieran sido tomadas en instancia jurisdiccional, asimismo, no es posible alegar lesión del derecho de acceso a la justicia, puesto que el proceso civil del cual emerge el Auto Supremo cuestionado, fue incoado, en cuanto a la demanda de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, por los impetrantes de tutela.