SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante “…Comunicado no. 04/16 emitido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad, Social la jornada laboral el Viernes 05 de febrero de 2015…” (sic) fue continua; ii) La autoridad judicial y el Secretario del Juzgado de Puerto Rico del departamento de Pando, fueron declarados en comisión por los días 4 y 5 de igual mes y año y por tal motivo se ausentaron con destino a Cobija, habiendo dejado señalamiento de audiencias en la parte exterior del referido Juzgado, conforme demuestra el Juez ahora demandado en su informe; iii) “…Bella Vidaurre Chao o cualquiera…” (sic) pudo entregar la acción de defensa en el “juzgado del Porvenir” que resulta ser el asiento judicial suplente más cercano, por cuanto se extraña que el abogado no asistiera a la audiencia de cesación de detención preventiva realizada el “…12 de los corrientes…” (sic) y sí se presentó a la audiencia de acción de libertad; iv) Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tenían declaratoria en comisión del 3 al 5 de ese mes y año, para atender una apelación incidental en otro departamento; v) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y conforme al informe presentado por Antonio Fagalde Revilla, la acción de libertad fue enviada a conocimiento del juzgado cautelar de turno, por cuanto, en mérito al horario continuo dispuesto para el “…5 de febrero de 2015…” (sic) y por el transcurso de la hora, los Vocales de la Sala señalada no conocieron la acción de defensa citada; vi) Los servidores judiciales de la plataforma de atención al usuario, cumplieron con sus funciones remitiendo la acción de defensa al juez cautelar de turno, por cuanto tampoco podían direccionar el caso de oficio a otro juzgado, debido a que como Unidad cumplen instrucciones de Sala Plena y del Consejo de la Magistratura, prestando información y servicios informáticos, pero además, emitieron informe a Sala Plena el “…10 de febrero…” (sic); vii) Ponciano Ruiz Quispe, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, remitió la acción de libertad en conocimiento del juzgado cautelar que se encontraba de turno del 5 al 9 de dicho mes y año, porque tenía conocimiento que tanto los Vocales de la Sala Penal y el Juez de Sentencia se encontraban con “licencia”; viii) Después de horas de trabajo, el Juez Cautelar si bien estaba de turno y tenía el deber de conocer la acción de defensa; sin embargo, dio su negativa a recibir el memorial señalado, por cuanto mediante el informe de los servidores públicos de plataforma de atención al usuario, recién el 10 de febrero de igual año, la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando derivó el trámite a las instancias correspondientes; ix) La presente acción no fue dirigida al juez cautelar que se encontraba de turno el 5 de febrero del indicado año; sin embargo, esa autoridad tenía el deber de atender la acción de defensa; x) El ahora accionante tiene señalado su domicilio procesal en la “…cárcel modelo de Villa Busch…” (sic) y tenía conocimiento que tanto el Juez como el Secretario del citado Juzgado se dirigían a Cobija, pudiendo presentar su solicitud de cesación de detención preventiva el “…05 de febrero…” (sic), en Cobija; y, xi) Con la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 12 de ese mes y año, quedó satisfecha la petición del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ´…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Disponer