SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción, porque sin aviso ni comunicado, el Juzgado Mixto de Instrucción de Puerto Rico del departamento de Pando estuvo cerrado el 4 y 5 de febrero de 2016, razón por la que no pudo presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva el 4 del citado mes y año (Conclusión II.1.), a tal efecto, interpuso acción de libertad al día siguiente, cuya audiencia no fue señalada sino hasta el 12 del mes y año indicados, por dilaciones injustificadas de los Vocales y servidores públicos de plataforma de atención al usuario del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, por cuanto y conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la autoridad que tenga conocimiento de una solicitud vinculada a la libertad física, tal el caso de la petición de cesación de la detención preventiva, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible o dentro de plazos procesales razonables, hecho que intrínsecamente también supone que no debe evitar resolver la situación jurídica de la o el solicitante, porque además de constituir un hecho dilatorio, genera incertidumbre y pone en duda la efectividad y eficacia del servicio de justicia que por ley está reconocido al Órgano Judicial.
Con carácter previo al análisis que corresponde formular, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo 001/2016 de 4 de enero, aprobó el “Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial”, determinando que el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar con Asiento Judicial en Puerto Rico de la provincia Manuripi del departamento de Pando, con equivalencia y ampliación de competencias en razón a la aplicación plena del Código Procesal Civil y la Ley Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, ahora es denominado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1, decisión que más allá de la adecuación normativa de su denominación, deja claramente establecido que es el único juzgado con asiento judicial en la localidad de Puerto Rico y en la provincia Manuripi del referido departamento.
Con ese antecedente, tanto la parte accionante como el Juez cautelar demandado adjuntan fotografías del ingreso al despacho judicial en el que se señalan se pretendió entregar la solicitud de cesación de detención preventiva, documental que no precisa la fecha de su publicación y contenido material, por cuanto no permiten establecer su pertinencia e idoneidad en cuanto a la debida comunicación y publicidad que debió cumplir el Juez Mixto y cautelar de Puerto Rico de dicho departamento, para poner en conocimiento de la población y con la debida anticipación, su ausencia en días laborales y que el cierre de su despacho se encuentra justificado con una declaratoria en comisión de su autoridad y del Secretario del juzgado (Conclusión II.3.), por cuanto la falta de idoneidad en la comunicación y publicidad, no solo supone el desconocimiento que la población tiene para acudir al Juez cautelar ni siquiera de otra localidad o municipio, sino de otra provincia del mismo departamento, resultando inherente al incumplimiento de los principios procesales de publicidad, transparencia y accesibilidad al servicio de justicia, previstos por el art. 180 de la CPE como informadores de la jurisdicción ordinaria.
El servicio de justicia encargado por el Estado al Órgano Judicial, especialmente en área no urbana, supone que en términos de calidad, las y los servidores públicos para el cumplimiento de sus funciones y las instrucciones que les fueran impartidas, como ser la declaratoria en comisión señalada por el juez demandado, las mismas deben cumplir las tareas que sean pertinentes para no evitar la consideración y resolución oportuna de la situación jurídica de una persona, que en el ejercicio de sus derechos y como en el caso presente, solicita la cesación de su detención preventiva, motivos que claramente resultan contrarios a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en tanto el juez ahora demandado tenía la obligación de publicar y comunicar con la debida anticipación y oportunidad su ausencia en días laborales y evitar justificar su ausencia señalando que la solicitud pudo ser presentada en otro asiento judicial de una provincia distinta, de esta manera la población y especialmente la comunidad litigante logre tener conocimiento de tal situación, por cuanto el hecho de que la audiencia de cesación a la detención preventiva hubiera sido realizada el 12 de febrero de 2016 (Conclusión II.4.) no convalida de forma alguna la omisión incurrida antes descrita; en tal sentido y conforme el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, corresponde la concesión de la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ´…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Disponer