SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S3

Fecha: 24-May-2016

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Ante la vulneración de derechos y garantías fundamentales y para su restitución, más aún cuando se tratan de derechos fundamentales, el constituyente estableció la acción de libertad, como un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (SC 0465/2010-R de 5 de julio,                  SCP 1449/2012 de 24 de septiembre y SCP 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras). 

En tanto la libertad física es un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona y en razón de su carácter inviolable, su respeto y protección es deber primordial del Estado, conforme prevé el art. 22 de la CPE, por cuanto, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud vinculada al derecho a la libertad física: “…tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero, 0465/2010-R de 5 de julio; y la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero).