SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
III.4. Otras consideraciones
De manera uniforme, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que bajo los principios y valores del Estado Plurinacional Comunitario, la acción de libertad es un instrumento para la defensa y protección inmediata de los derechos de las personas, cuyo ámbito de resguardo está circunscrito a la libertad física o personal y faculta al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral en resguardo de los derechos a la vida e integridad física, restableciendo las formalidades legales, en procura del cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o de locomoción. Así la presente acción de defensa, bajo los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano, es una acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, correspondiendo al juez constitucional, bajo el principio de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asumir el rol fundamental de impartir justicia.
En el caso presente y conforme los antecedentes y la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el accionante, interpuso acción de libertad inicialmente dirigida contra el juez cautelar que debió conocerla y que luego amplió contra los Vocales y servidores públicos de plataforma de atención al usuario del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, porque habiendo presentado la acción de defensa señalada en la ventanilla de plataforma de atención al usuario el 5 de febrero de 2016; sin embargo y por motivos que no corresponden y escapan a la voluntad de cualquier accionante, la audiencia para la consideración de la acción constitucional señalada fue realizada recién el 12 de igual mes y año.
Resulta evidente una demora de seis días calendario posteriores a la recepción de la presente acción tutelar en ventanilla de plataforma de atención al usuario del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hecho que claramente vulnera la previsión contenida en el art. 126.I de la CPE, que obliga al Tribunal o Juez de garantías constitucionales a señalar: “…de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…”, garantía constitucional cuyo cumplimiento compromete únicamente al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, porque habiendo recibido la indicada acción con las formalidades y por el conducto pertinente, no logró radicar la causa en una Sala o Juzgado y menos señalar audiencia en el marco del citado art. 126.I de la Norma Suprema, hechos que constituyen dilaciones injustificadas y que de ninguna manera pueden ser excusadas con la declaratoria en comisión de los Vocales y Jueces que la integran, porque esto supondría inaccesibilidad absoluta de la población al servicio de la justicia.
Finalmente, y conforme señaló Walker Herrera Flores (Conclusión II.2.), el rechazo para la recepción de la acción de libertad por parte de un Juez cautelar en suplencia y el Secretario del juzgado, en razón a la excesiva carga laboral y que la petición de tutela no estaba dirigida a su autoridad, sin considerar la providencia que emitió el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando el 5 de febrero de 2016 (fs. 7) y que finalmente no logró hacer cumplir, ratifican una posición contraria a los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano, porque reclamando el cumplimiento de formalismos se evitó la consideración del problema jurídico planteado que merezca la concesión o no de la tutela inmediata de los derechos que el accionante denunció como vulnerados, pero además, se antepuso a la recurrente excusa de recargadas labores sin considerar que tales argumentos resultan contrarios al principio de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, que en definitiva devinieron en dilaciones e impidieron impartir justicia constitucional a favor del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ´…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Disponer