SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, a través de su apoderada mediante memorial de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 158 a 164, expresó lo siguiente: 1) De la fundamentación efectuada dentro de la acción de amparo constitucional, el accionante refirió una serie de apreciaciones y subjetivismos que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la propiedad “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” y peor aún no cumplen con los requisitos de forma y contenido que debe contener una acción de amparo constitucional, toda vez que esta acción, conforme al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir;       2) Presupuestos que en el caso concreto no ocurrieron, pues la fundamentación y argumentación utilizada por el accionante, no es más que una simple narración de su libre interpretación subjetiva, de modo que de tales argumentaciones, se puede instituir que no efectúa una fundamentación fáctico-legal que permita establecer tales vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, desnudando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, por ende y ante tal carencia nos imposibilita un análisis más objetivo de esas apreciaciones y en su caso poder desvirtuar o enervar los argumentos esgrimidos por el accionante, por ello es que no merecen análisis, ni mayor atención; 3) En ese sentido, el accionante no evidenció vulneración alguna, pues la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento, realizó una prolija y correcta valoración legal de dichos actuados generados por el INRA y la prueba aportada por el ahora accionante, basando su fundamento en la correcta aplicación de la ley por parte del INRA. Consiguientemente, el accionante se limitó a efectuar un simple relato de los hechos, con interpretaciones forzadas, sin explicitar a ciencia cierta y con precisión, el por qué considera que la Sentencia Nacional Agroambiental mencionada, vulneró sus derechos y garantías constitucionales; es decir, el accionante no invocó, ni fundamentó cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, ya que no expresó con precisión las razones y motivos que sustentan su posición, tampoco identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por el INRA o por los Magistrados demandados, solo señaló partes de la normativa agraria específica, así como constitucional; 4) El accionante hizo referencia a dos certificaciones emitidas por una autoridad del lugar (Corregidor) que certifican que la posesión del predio es desde antes de la vigencia de la Ley 1715, respecto a ese argumento, corresponde aclarar: primero, que los documentos de transferencia datan del año 2005, por otra parte, el art. 309.III del DS 29215, el mismo establece lo siguiente: “‘Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes’’’; dicho precepto legal no se cumplió por parte accionante por lo siguiente, la certificación de posesión consecutiva emitida el 5 de abril de 2011, por el Corregidor de Santa Rosa de Roca, referida por el ahora accionante, en su parte pertinente señala lo siguiente: “‘Solemnemente que los integrantes de la Comunidad Campesina TAJIBO SANTA RITA, en la actualidad son parte de nuestra comunidad, los comunarios certificados son bolivianos nacidos en el departamento de Santa Cruz, de origen menonita, detentando la POSESIÓN CONSECUTIVA Y CONTINUADA, de los predios que ocupan desde el año 2005’”, en tal entendido las afirmaciones efectuadas por el accionante son falaces al aseverar que su posesión data anterior a la promulgación de la Ley 1715, y más al contrario, la certificación indicada demuestra y corrobora que la posesión sobre el predio se inicia desde el año 2005; 5) Otro aspecto que falta a la verdad, es que éste señaló que el análisis multitemporal es parcial porque solo hace referencia a la actividad antrópica que corresponde a la actividad agrícola; apreciación que falta desde todo punto de vista a la verdad, puesto que la actividad antrópica es cualquier acción o intervención realizada por el ser humano sobre la faz del planeta, son actividades antrópicas, por ejemplo, la deforestación, la pesca, la agricultura, la mayoría de las emisiones de gases de carbono a la atmósfera de origen fabril, vehicular, etc.; es decir, cualquier modificación realizada por el hombre sobre la tierra y no solo se refiere a la actividad agrícola como erradamente refirió el accionante, tratando engañosamente de confundir, por ello se permitió traer a colación lo establecido por el segundo párrafo del art. 159 del DS 29215, a la letra cita lo siguiente: “‘El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo’”; es en tal sentido que a los efectos de comprobar la actividad desarrollada en el predio objeto de autos, lo que hizo el INRA, es simplemente dar cumplimiento a la normativa referida, que siendo de carácter público, por ende es de cumplimiento obligatorio, en ese sentido mediante Informe Técnico DDSC-CO ll-R-1020/2012, se procedió al estudio Multitemporal del predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, estableciéndose lo siguiente: “‘Del análisis multitemporal de Imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002 que corresponden a la COMUNIDAD CAMPESINA TAJIBO SANTA RITA, no se observan actividad antrópica sin embargo a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica. Se observa a partir del año 2005 (Figura4), que el predio cuenta con actividad antrópica en relación a una superficie mínima, y el año 2006 (Figura 5), se observa el incremento de la actividad antrópica. Y el año 2008 y 2011 (Figura 6 y 7) el predio intensifica el uso de las tierras generando una mayor actividad antrópica’”, lo cual quiere decir que antes del año 2005, no existió actividad antrópica, así como tampoco antes del año 2005, se cumplió con la FES, debido a la inactividad antrópica; consiguientemente, la posesión y cumplimiento de la FES recién dataría a partir del año 2005; y, 6) Por todo lo expuesto, se aprecia que tanto el INRA, así como el Tribunal Agroambiental de ninguna manera y bajo ningún punto de vista vulneraron los derechos y garantías invocadas por el accionante, por lo que una vez compulsados y analizados los fundamentos legales y probatorios expuestos, solicitó se proceda a denegar la tutela solicitada.