SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas
En este antecedente; de la compulsa de los fundamentos que sustentan dicha sentencia; se advierte que los Magistrados ahora demandados a tiempo de resolver la acción contenciosa administrativa; si bien en la parte introductiva del fallo precisaron los puntos impugnados en la demanda, los fundamentos de la contestación negativa a la demanda la réplica y dúplica formulada por ambas partes; así como determinaron el objeto del proceso contencioso administrativo, señalando que es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos realizados en sede administrativa, efectuando un control de legalidad para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso; sin embargo, se advierte que el Fallo en su estructura argumentativa carece de una razonable, suficiente fundamentación y motivación, por cuanto se limitó a reproducir los argumentos de la Resolución impugnada para concluir que la misma no contiene vulneración de derechos, al haberse constatado en lo fundamental que la posesión del predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” tiene posesión ilegal a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la Ley 1715; es decir, posterior al 18 de octubre de 1996, conclusión que es sustentada, al igual que en la Resolución impugnada, en el Informe Técnico DDSC-CO II-R- 10120/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto, que en el punto de conclusiones y recomendaciones determinó que en el predio objeto de saneamiento “‘Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 y se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica’”, por lo que concluyeron que el predio no cumple con la FES, al advertirse que la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del 2005, significando que dicha posesión sería posterior a la vigencia de la citada Ley 1715, lo que determinó en definitiva la declaratoria de tierra fiscal; empero, al sustentar los fundamentos de la Sentencia en análisis solo al citado Informe Multitemporal Complementario, no abordaron un análisis integral de todos los antecedentes del proceso de saneamiento, omisión que también se advirtió, por Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de las “Observaciones y Sugerencias: EXP. 1375/2015 (Contencioso Administrativo)”; cuando de forma escrita esta autoridad refiere: “…siendo la principal prueba de verificación en campo que en caso de autos establecía mejoras y cumplimiento de la función social, más aun cuando el referido informe señalaba lo sigueinte: “‘Por otra parte se debe considerar la resolución de las imagines LANSAD de pixeles de 30 x30 m2 por la cual no se identifica exactamente el tipo de mejoras existentes en el predio aparentemente de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas’” (fs. 42), informe que no fue considerada en la Sentencia, ya que no se advierte pronunciamiento alguno sobre este extremo; así como no efectuaron una fundamentación razonable y suficiente sobre la documentación, aportada para acreditar la antigüedad en la posesión del predio como son las certificaciones emitidas por autoridades del lugar, la primera expedida por José Quintín Sevilla, Corregidor, de 15 de marzo de 2005, donde se certificó que el primer ocupante Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde hace quince años atrás, la certificación otorgada por Martín Chuve Soliz, Corregidor, en la que informó que la referida Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio desde el año 2005, como efecto de la adquisición de estos predios y sus mejoras, documentos de transferencia presentados en fase administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe en Conclusiones
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso
- al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido
- citrapetita
- III.3. Análisis del caso concreto
- de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas
- Fragmento 24
- CONFIRMAR