SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
Informe en Conclusiones
Contra las determinaciones adoptadas en la citada Resolución, interpusieron demanda contenciosa administrativa, la que radicó ante los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, hoy autoridades demandadas, denunciando las injusticias cometidas por el ente administrativo; sin embargo, no obstante de estar claramente identificadas las omisiones cometidas, por Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015 de 24 de agosto, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, violando el debido proceso, sin una fundamentación, motivada y congruente y de manera “ultra petita”, valorando algo sobre el que nunca se pronunció el INRA dentro del proceso de saneamiento, aspecto que se verifica del último considerando de la sentencia, en lo que respecta a la valoración de la función social “in-situ” consignados en la ficha catastral, inexistencia del registro de la ficha FES y el Informe de Análisis Multitemporal; expresaron que: “Del análisis de estos actuados de saneamiento, se constata que el Informe en Conclusiones en lo que respecta al documento de compraventa de fs. 70 a 71 suscrito por Erwin Pedraza Salvatierra, que señala que el vendedor tendría una posesión por más de 25 años del predio Los Tajibos con una extensión de 10112 has. Con sus respectivas mejoras; aclara que esta es "nominal” y sin respaldo legal, porque no tendría aval de autoridad local alguna; de donde se concluye que si bien la parte actora presentó Certificación de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320, emitido por el Corregidor José Quintín Sevilla que Informa que el predio "Los Tajibos" de Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión pacífica y continuada por más de 15 años, así como adjuntó Certificación de Posesión Consecutiva de fs. 324 otorgado por el Corregidor Martin Chuve Soliz a la Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita que informa que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada que ocupan desde el año 2005; sin embargo las mismas no desvirtúan el Informe Complementario de Análisis Multitemporal que refiere que el predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" evidencia una posesión a través de una actividad antrópica a partir del año 2005; (…) lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715" (sic). Ignorando o no tomando en cuenta las autoridades demandadas que el INRA, ni en el Informe en Conclusiones, ni en el Informe de Cierre de Saneamiento nunca se pronunció sobre los dos informes expedidos por las autoridades naturales del lugar, transgrediendo dichas autoridades accionadas el art. 309.I del DS 29215, pues sí bien la acción de amparo constitucional no tutela principios; sin embargo, los demandados en virtud al art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), tenían toda la obligación de buscar la “verdad material” fundamentando en sentencia, del por qué el INRA, no tomó en cuenta estos dos documentos presentados dentro del proceso de saneamiento; empero, emitieron Resolución sin pronunciarse sobre todos los puntos demandados; es decir, no existe una relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
No obstante haber subsanado las mencionadas observaciones, el INRA, emitió la RA RA-SS 1961/2014 de 7 de octubre, declarando “Tierra Fiscal” dicho predio colectivo, vulnerando los derechos constitucionales de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” haciendo prevalecer el informe de Análisis Multitemporal Complementario que identificó solo actividad antrópica (actividad agrícola) por encima de la verificación directa en campo, que a través de las fotografías de mejoras obtenidas “in-situ” identificó no solo actividad agrícola, sino también actividad ganadera. Contra esta determinación interpusieron demanda contenciosa administrativa, la que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ahora demandada, denunciando las injusticias y omisiones cometidas por el ente administrativo; empero, pese a estar claramente identificadas dichas omisiones, por Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015 de 24 de agosto, se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, sin una fundamentación, motivación, además incongruente y de manera “ultra petita”, valorando algo sobre el que nunca se pronunció el INRA dentro del proceso de saneamiento, aspecto que se verifica del último considerando de la Sentencia, en lo que respecta a la valoración de la FES “in-situ” consignados en la ficha catastral, inexistencia del registro de la ficha FES y el Informe de Análisis Multitemporal Complementario; expresaron que: “Del análisis de estos actuados de saneamiento, se constata que el Informe en Conclusiones en lo que respecta al documento de compraventa de fs. 70 a 71 suscrito por Erwin Pedraza Salvatierra, que señala que el vendedor tendría una posesión por más de 25 años del predio Los Tajibos con una extensión de 10112 has. Con sus respectivas mejoras; aclara que esta es "nominal” y sin respaldo legal, porque no tendría aval de autoridad local alguna; de donde se concluye que si bien la parte actora presentó Certificación de 15 de marzo de 2005 cursante a fs. 320, emitido por el Corregidor José Quintín Sevilla que Informa que el predio "Los Tajibos" de Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión pacífica y continuada por más de 15 años, así como adjuntó Certificación de Posesión Consecutiva de fs. 324 otorgado por el Corregidor Martin Chuve Soliz a la Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita que informa que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada que ocupan desde el año 2005; sin embargo las mismas no desvirtúan el Informe Complementario de Análisis Multitemporal que refiere que el predio "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" evidencia una posesión a través de una actividad antrópica a partir del año 2005; (…) lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715” (sic). Ignorando o no tomando que el INRA, ni en el Informe en Conclusiones, ni en el Informe de Cierre de Saneamiento nunca se pronunciaron, sobre los dos informes expedidos por las autoridades naturales del lugar, transgrediendo el art. 309.I del DS 29215; vale decir, que se emitió resolución sin pronunciarse sobre todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe en Conclusiones
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso
- al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido
- citrapetita
- III.3. Análisis del caso concreto
- de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas
- Fragmento 24
- CONFIRMAR