SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 167 a 170 vta., manifestó lo siguiente: a) La parte accionante señaló que ese Tribunal hubiere transgredido derechos y garantías fundamentales del debido proceso, relacionados con el derecho a la defensa, a un juez imparcial, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la congruencia y la valoración razonable de las pruebas. Con relación al punto valoración de la función social, vulneración del debido proceso, por mala valoración de las pruebas, derecho a la legalidad de las pruebas, incongruencia, falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015; acusan que ese Tribunal en Sentencia, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, hubiere hecho prevalecer el informe de Análisis Multitemporal Complementario que identifica solo actividad agrícola y no así actividad ganadera, por encima de la verificación directa en campo, que habrían sido comprobadas a través de las fotografías de mejoras que identificarían ambas actividades en el predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, vulnerando los arts. 2.IV de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 y 159 del DS 29215;    b) Al respecto se hace notar a su autoridad que del análisis de los antecedentes de saneamiento, se constata que la entidad ejecutora del saneamiento a través de la Ficha Catastral que cursa de fs. 58 a 59, la misma no registró actividad agrícola, ni actividad ganadera, ni mucho menos marca de ganado, documento que no fue observado por los ahora accionantes a momento de realizarse la misma, pues se encuentra debidamente firmada, lo que comprueba que la entidad administrativa conforme a la normativa antes referida verificó en campo, que el predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, no demostró posesión y el cumplimiento de la FES desde antes de la vigencia de la Ley 1715; siendo este aspecto plenamente ratificado por el Informe Complementario de Análisis Multitemporal, pues dicha entidad administrativa a efectos de verificar lo constatado en trabajo de campo, de la ilegalidad de la posesión de dicho predio, recurrió al Informe Técnico DDSC-CO II-R-1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: “‘Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica’”; c) Verificándose a través de dicho medio de prueba, que el predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, recién desde el año 2005, demostró posesión y cumplimiento de la FES, lo que significa y comprueba que ese predio no demostró posesión anterior a la vigencia de la Ley 1715; aspecto que evidencia que la entidad administrativa cumplió a cabalidad con el art. 2.IV de la Ley 1715, modificada por la Ley No 3545, que señala: “‘La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo’”, y con el art. 159 del DS 29215, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio la función social o económica social, siendo éste el principal medio de prueba cualquier otra es complementaria…”; d) Este aspecto también es valorado en el Informe en Conclusiones, que cursa de fs. 287 a 292 de los antecedentes, pues la misma en el punto Valoración de la FES señala: “‘No cursa en antecedentes ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo si cursa fotografía de mejoras donde se puede observar actividad agrícola sobre el predio. Situación que se confirma con las siguientes imágenes de año de la ejecución de las pericias de campo (Imagen Landsat 04-06-2005); hecho que constata que la Sentencia Agroambiental Nacional ahora recurrida, no se pronunció “ultra petita" como erradamente señala la parte accionante, pues dicha sentencia en su último considerando, en el tercer punto consignado “Con relación al Informe Complementario de Análisis Multitemporal de imágenes satelitales LANSAT, que no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas; siendo esta la causa principal por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social (…); debido a que el Informe de Análisis Multitemporal Complementario solo verificó actividad antrópica a partir del año 2005 y no así trabajos ni infraestructura ganadera años anteriores a la gestión 2005, de donde se concluye que si bien la parte actora señala que en las Fotografías de Mejoras se divisa ganado, sin embargo las mismas conforme lo tiene expresado el Informe en Conclusiones, corresponden al momento de las pericias de campo realizados el año 2005’”; e) En lo que respecta a la vulneración del debido proceso por ausencia de pronunciamiento en Sentencia, en lo que respecta a lo reclamado en su memorial de réplica, si bien la parte accionante reclamó que no se levantó el Registro de la Ficha FES, que no existe la declaración jurada de posesión pacífica del predio y que no se hizo una fundamentación en Sentencia de la Ficha Catastral con el Informe Técnico Circunstanciado de Campo; empero, cabe aclarar que la parte accionante en su demanda contencioso administrativa, ni en el memorial de réplica, nunca hizo referencia a reclamo alguno sobre la declaración jurada de posesión pacífica del predio, ni sobre el Informe Técnico Circunstanciado de Campo, por lo que ese Tribunal no pudo pronunciarse ultrapetita sobre aspectos no reclamados por el ahora accionante en su demanda contenciosa; f) Con relación a la posesión legal del predio antes de la vigencia de la Ley 1715, se aclaró que si bien la parte accionante en su memorial de demanda y réplica, hace un detalle sobre el documento de transferencia realizado por Erwin Pedraza Salvatierra, arguyendo que ésta cumpliría con el art. 309.III del DS 29215, que comprobaría que el predio tiene una posesión desde 1990, que estaría respaldada por la certificación emitida por José Quintín Sevilla, Corregidor, de 15 de marzo de 2005, que informa que el primer ocupante Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde hace quince años atrás y por la Certificación de Posesión Consecutiva, otorgado por Martín Chuve Soliz, Corregidor, a la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", que informa, que dicha Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio que ocupan desde el año 2005, y que ante la valoración realizada por el INRA en el Informe en Conclusiones que señala: “que si bien el documento de compraventa de su anterior transferente Erwin Pedraza Salvatierra tendría una posesión de hace 25 años atrás, sin embargo refiere que esta es solo es “nominal” porque no se encuentra respaldada por ninguna autoridad local’, la ‘Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita’ subsanando dicha observación, hubiere presentado al INRA el 11 de septiembre de 2012, estos documentos observados por el INRA, señalando que los mismos hubieren sido presentados el primer día de la socialización de resultados (…), o sea dentro del plazo dispuesto por el     art. 305-I del D.S. Nº 29215 y que el INRA (…) no valoró los mismos, limitándose tan solo a señalar: ‘que la presente documentación ya fue presentada anteriormente y valorada en el Informe en Conclusiones por tanto no amerita mayor análisis, correspondiendo su acumulación al antecedente predial’” (sic); g) Sobre estos aspectos acusados se esclareció que de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, así como del memorial de réplica, la parte actora nunca aclaró o demandó estos aspectos señalados precedentemente, no pudiendo aquel Tribunal pronunciarse sobre estos hechos no demandados en el expediente contencioso administrativo y recién ahora reclamados en la acción de amparo constitucional por el ahora accionante pues en su demanda solo detallan sobre los documentos de compraventa y sobre las certificaciones emitidas por el Corregidor del lugar, pero nunca hicieron una relación de hecho y derecho de que estos documentos los hubieren presentado en el Informe de Cierre, ni que hubieren subsanado lo observado por el Informe en Conclusiones; resultando un absurdo jurídico acusar que ese Tribunal hubiere fallado “ultrapetita”, cuando la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015, fue claro en ese aspecto al señalar en el último considerando de la Sentencia, que las mismas no desvirtúan el Informe Complementario de Análisis Multitemporal que refiere que el predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” evidencia una posesión a través de actividad antrópica a partir del año 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la Ley 1715; y, h) En lo que respecta al pronunciamiento de Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada cabe denunciar la falsedad en la que incurre la parte accionante, al señalar que la citada Magistrada en el caso fuera de voto disidente, siendo que dicha autoridad fue de criterio diferente y no de voto disidente. En consecuencia, en mérito a los argumentos expuestos, se constata que la Sentencia Nacional Agroambiental referida no vulneró el debido proceso establecido, ni la seguridad jurídica, la propiedad privada y el derecho al trabajo, mal acusados por la parte accionante, por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional con costas.

De lo expuesto, se tiene que los fundamentos de la acción tutelar se circunscriben a denunciar una presunta falta de fundamentación motivación e incongruencia en la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015; en este antecedente a objeto de establecer los hechos denunciados, corresponde conocer los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante, en cuyo memorial precisó los siguientes agravios: a) Expresó que la Resolución final de saneamiento se encuentra con imprecisiones subjetivas que conculcaron y omitieron procedimientos y derechos que debieron ser subsanas de oficio, violando el debido proceso, por lo que fue una ilegalidad determinar la existencia de fraude en el cumplimiento de la función social, aspecto que no fue declarado expresamente, sino que sólo se basaron en los estudios multitemporales que cursan en la carpeta y se encuentra descrito en el informe técnico que sirvió de antecedente para emitir la Resolución descrita. En este orden refiere que la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, cuenta con el reconocimiento de su personalidad jurídica con Registro 07/03/02/2011 de 24 de enero, lo que significa que la referida Comunidad no está conformada por ciudadanos menonitas extranjeros, sino está compuesta en su integridad por ciudadanos bolivianos de padres menonitas que gozan de los mismos derechos que cualquier boliviano tiene, en este antecedente expresó que cuentan con registro de marca, declaraciones juradas, certificaciones de posesión de organizaciones sociales, certificaciones de la función social fotografías de mejoras, mismos que los informes técnicos legales no los consideraron, circunscribiéndose en tener como único elemento de comprobación el Análisis Multitemporal Complementario, cuando este elemento no sustituye a la verificación directa en campo, conforme determina el art. 159 del DS 29215, por lo que la interrogante es: ¿Cuál es la necesidad de hacer el saneamiento predio por predio, insi-tu o la verificación en campo?, si luego el INRA decide y sanciona en sus resoluciones en base a informes satelitales; b) Precisó que otro aspecto que no tomó en cuenta el INRA, es lo establecido por el art. 309.III del  DS 29215, porque su vendedor les transfirió su posesión desde hace veinticinco años atrás, con más sus mejoras conforme manda el art. 88.III del Código Civil (CC), se cumplió con este requisito porque su posesión se funda en una compra anterior a 1996, y que la vinieron ejerciendo continuamente de buena fe y sin afectar derecho alguno, además son aceptados por sus colindantes y que fueron certificados por autoridades del lugar y respaldados por el control social; en consecuencia; son legitimados en base al art. 309 del DS 29215, y por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; c) Afirmó que en el Informe en Conclusiones de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” se valoró que el predio cumple con la FES, lo que llevó a emitir el informe de cierre; sin embargo, nunca se tomó en cuenta y consideró la verificación en campo; por el contrario el INRA, se basó solamente en informes complementarios de análisis multitemporal LANDSAT de los años 1996, 1999 y 2010, para concluir que es evidente que con imágenes LANDSAT no fue posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por la que se determinó el incumplimiento de la FES, no habiéndose tomado en cuenta la verificación efectuada in-situ, sostiene que si se tenía duda del cumplimiento de la FES se debió volver al campo y tomar nuevos datos; d) Se alegó que no se tomó en cuenta el informe de cierre conforme el art. 305 del DS 29215, el mismo que conforme a la descripción de dicho informe se establece en la casilla de tipo de fallo emitir la resolución administrativa de dotación y titulación y su clasificación como comunitaria con actividad agropecuaria con la superficie a reconocer de 13900.3223 hectáreas, habiéndose puesto en conocimiento el mismo al jefe de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, aspecto que no fue tomado en cuenta en la Resolución descrita;    e) En cuanto a la posesión legal del demandante sobre el predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, afirma que es evidente este hecho, por cuanto la documentación aportada demostró que los beneficiarios efectivamente están en posesión antes de la vigencia de la Ley 1715; es decir, antes del 18 de octubre de 1996, porque así establece el art. 309 del DS 29215; sin embargo, de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 66 de la Ley 1715, el INRA a tiempo de dictar Resolución final de saneamiento no valoró correctamente este hecho; y, f) Finalmente se expresó, que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la FES in-situ, ni tampoco la antigüedad de la posesión, por lo que se vulneró la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido por el Reglamento, al respecto el Tribunal Agroambiental emitió abundante jurisprudencia y definido la línea a través de la Sentencia Agrarias Nacionales S1 50/2011 de 27 de octubre; Sentencia S2 11/2003 de 18 de marzo y la Sentencia S2 018/2002 de 20 de septiembre. Asimismo, se señala que el INRA, no cumplió adecuadamente con el art. 159 y 160 inc. b) del DS 29215, que determinan: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio la función social o económica social, siendo éste el principal medio de prueba cualquier otra es complementaria…”, de la misma forma precisó que el INRA al haber cometido estas irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, no realizó el control de calidad conforme el art. 266 del DS 29215, así incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, arts. 160 inc. b) y 266.III del DS 29215.