SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió en parte
El Juez de Partido Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 206 a 211 vta., concedió en parte la tutela solicitada a favor de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, solo respecto al debido proceso y denegó la tutela a los demás derechos supuestamente vulnerados; disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015 de 24 de agosto, por ende el Auto Complementario de 4 de septiembre de 2015, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; asimismo, ordenó se dicte nueva resolución declarando probada o improbada la demanda contenciosa administrativa de fs. “31 a 32” interpuesta por el accionante, el 9 de enero de ese año y sea debidamente fundamentada, motivada y congruente, tomando en cuenta que en la RA RA-SS-1961/2014 de 7 de octubre, dictada por el INRA se obvió tomar en cuenta la verificación de campo in situ de la actividad de la FES del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, dándose con ello cumplimiento al art. 2.IV de la Ley 3545, que indica que la FES, necesariamente debe ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, así como se infiere del art. 159 del DS 29215, que la FES debe verificarse en forma directa en el campo, por lo que la nueva sentencia agroambiental deberá cumplir con lo exigido en la línea jurisprudencial trazada, entre otras principalmente por la SCP 0354/2015-S1 de 13 de abril, sin costas por ser excusable; fundamentando su fallo en lo siguiente: i) Examinada la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015, dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se tiene que la misma si bien fue resuelta paso por paso en forma técnica y metódica, esta realizó solo una relación de los hechos en base a los datos del expediente, existiendo una total falta de relación y congruencia entre los solicitado y lo resuelto contradiciendo el principio procesal de congruencia siendo esta un componente del debido proceso, cosa que no está permitida a ningún juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, citando las normas en que sustenta su parte dispositiva de su resolución; cosa que los miembros de la Sala Primera Agroambiental firmantes hoy demandados no debieron haber omitido exponer con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, para dejar la certeza a las partes actoras del litigio, que estos obraron conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes; y, ii) Escuchada la fundamentación esgrimida por la parte accionante que observó la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, congruencia, igualdad y acceso a la justicia, debido a que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” del departamento de Santa Cruz, el Director del INRA a.i. en su Resolución de saneamiento no tomó en cuenta la verificación de la ficha FES, así como las fotografías de mejoras e informes de campo que el accionante al verificar el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente por parte del Director del INRA, presentó demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 102 vta.; sin embargo, las autoridades hoy demandadas mediante Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015, fallaron declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, planteada por el ahora accionante en representación de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” dejando subsistente la RA RA-SS 1961/2014 de 7 de octubre, pronunciada en proceso de saneamiento por el Director Nacional del INRA, desconociendo con ello lo establecido en el art. 2.IV de la Ley 3545, del que se deduce que la FES, necesariamente debe ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, así como estipula el art. 159 del DS 29215, que la FES debe verificar en forma directa en el campo, normas que fueron omitidas por el Director Nacional del INRA y por las autoridades hoy demandadas pertenecientes a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ya que sin siquiera un análisis valedero para confirmarlo y sólo se repitió, textualmente los argumentos esgrimidos por el INRA; incumpliendo de manera manifiesta y hasta grosera lo expresamente establecido en las leyes agrarias, puesto que las normas fijaron un valor jurídico a los instrumentos probatorios relacionados al incumplimiento de la FES, los mismos que no pueden ser alterados por ninguna instancia administrativa, así sea esta el INRA; violentando con ello la igualdad constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe en Conclusiones
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso
- al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido
- citrapetita
- III.3. Análisis del caso concreto
- de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas
- Fragmento 24
- CONFIRMAR