SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.1.
II.1. Por RA RA-SS 1961/2014 de 7 de octubre, emitida por el INRA, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” ubicada en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se resolvió: a) Declarar la ilegalidad de la posesión de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” del municipio de San Ignacio de Velasco, en la superficie de 10732.0070 hectáreas, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 397 de la CPE, la Disposición Final Primera de la Ley 1715, 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del DS 29215 Reglamentario de la Leyes 1715 y 3545; b) Declarar Tierra Fiscal, la superficie de 10732.0070 hectáreas, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la Resolución Administrativa mencionada, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en observancia de los arts. 397 de la CPE; 64 y 67 de la 1715; 46 inc. p), 47.1 inc. c), 92.II inc. b), 264.III, 341.II.1 inc. d); y, 345 del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545; c) Ejecutoriada la Resolución Administrativa procédase al Registro de la Tierra Fiscal, en un mapa base para la formación del Catastro Rural, en el que se encuentra integrado el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF) y posterior traspaso a la municipalidad correspondiente de conformidad con los arts. 66.I.2 de la Ley 1715, arts. 414 inc. b), 419 y 420 del Decreto Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007; d) Se dispone el desalojo de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” en el plazo de tres días hábiles de la ejecución de la Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; e) Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas sobre la Tierra Fiscal, de conformidad a los arts. 10.II. incs. a) y h) y 421 del actual Reglamento; f) De acuerdo con el art. 68 de la Ley 1715, la Resolución podrá ser impugnada en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación, ante el Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso-administrativo; y, g) Quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la Resolución, la Dirección General de Saneamiento en coordinación con la Unidad de Titulación y Certificación, Dirección General de Distribución Tierras de la Dirección Nacional y la Dirección Departamental de Santa Cruz, del INRA (fs. 15 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe en Conclusiones
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso
- al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido
- citrapetita
- III.3. Análisis del caso concreto
- de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas
- Fragmento 24
- CONFIRMAR