SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2005, en el predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” se inició proceso de saneamiento, bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, donde la institución ejecutora Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cometió irregularidades, por cuanto los técnicos encargados del saneamiento, levantaron información “in-situ” incompleta y contradictoria en el predio, la ficha catastral fue elaborada de forma incompleta donde registran únicamente actividad agrícola, sin consignar más datos, pues la misma se encuentra en blanco, no levantaron información del registro de la ficha función económica social (FES), actuado importante dentro de un proceso de saneamiento, porque es ahí donde se inserta que productos agrícolas producen un predio, así como también se procede al conteo de ganado y su registro de marca; de todo este trabajo de campo, dichos funcionarios elaboraron informe circunstanciado contradictorio donde informaron que en el predio se identificó actividad agrícola en una extensión de 800 hectáreas, y actividad ganadera con una extensión de 2.000 hectáreas, con 2.838 cabezas de ganado; señalando que todos estos datos fueron registrados en la ficha catastral; sin embargo, la misma sólo registra actividad agrícola y ganadera se encuentra en blanco. Posteriormente, a estos trabajos de campo realizados el 2005; la institución ejecutora INRA, el 2012 elaboró el informe de Análisis Multitemporal Complementario, donde informaron que desde el año 1996 hasta el año 2002, no se observa actividad antrópica (actividad agrícola) en el predio y que recién desde el año 2005 hasta el año 2011, se observa la existencia de actividad continua e incremento de actividad antrópica; siendo este informe parcial e incompleto, porque solo se refirió a la actividad agrícola y no así a la ganadera, verificada en las fotografías de mejoras y en el informe circunstanciado de campo.
En este antecedente manifestó que durante la etapa del trabajo de campo, la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” a efectos de acreditar la posesión del predio antes de la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, presentó documento de transferencia del año 2005, de su anterior transferente, Erwin Pedraza Salvatierra que en su cláusula primera señala que el vendedor tiene una posesión del predio “Los Tajibos” desde hace veinticinco años atrás, con una extensión de 10.112 hectáreas, y otro documento de Lotar Luís Mayser, quien les transfirió 1.845 hectáreas; sin embargo, en el informe en conclusiones, se indicó que no se tomó en cuenta como posesión legal el documento de transferencia del vendedor Erwin Pedraza Salvatierra, porque no se encuentra respaldada por ninguna certificación de una autoridad del lugar conforme al art. “309-111” del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007. Subsanando dicha observación, el 11 de septiembre de 2012, presentaron dos certificaciones emitidas por autoridades del lugar, la primera expedida por José Quintín Sevilla, Corregidor, de 15 de marzo de 2005, que informó que el primer ocupante Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde hace quince años atrás, lo que significa desde 1990; y la segunda otorgada por Martín Chuve Soliz, Corregidor en la que informó que dicha comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio desde el año 2005, en que adquirieron este predio.
Pese haber subsanado las mencionadas observaciones, el INRA, emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1961/2014 de 7 de octubre, declarando “Tierra Fiscal” dicho predio colectivo, vulnerando los derechos constitucionales de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, haciendo prevalecer el informe de Análisis Multitemporal Complementario que identificó sólo actividad antrópica (actividad agrícola) por encima de la verificación directa en campo, que a través de las fotografías de mejoras obtenidas “in-situ” identificó no solo actividad agrícola, sino también actividad ganadera; sin aclarar en qué queda la situación de las 2.838 cabezas de ganado registrados en el informe circunstanciado de campo en una extensión de 2.000 hectáreas, vulnerando la entidad administrativa el art. 2.IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, y el art. 159 del DS 29215, de su Reglamento que refiere que el INRA verificará en forma directa en cada predio la FES, siendo éste el principal medio de prueba sobre cualquier otra que es complementaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe en Conclusiones
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso
- al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido
- citrapetita
- III.3. Análisis del caso concreto
- de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas
- Fragmento 24
- CONFIRMAR