SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                14600-2016-30-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 1025 vta., a 1027 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ramiro Juan Medrano Cabrera en representación de la Empresa Forestal SLV Bolivia S.R.L. contra Mirian Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 991 a 1006, el accionante manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, se sustanció una demanda de reincorporación laboral a instancia de Juan Pablo Zambrana Arce, proceso que desde el inicio fue ilegalmente promovido y consentido por la autoridad jurisdiccional, por cuanto el proceso se presentó después de que la Empresa cancelara los benéficos sociales del demandante y sin existir el informe fundamentado de reincorporación emitido por el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tal cual dispone el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, procedimiento incumplido por la parte demandante, al igual que por la autoridad jurisdiccional; es decir, que esta acción se admitió sin estar agotada la vía administrativa.

Con todo ello y pese haberse opuesto incidente de pago documentado, el 1 de junio de 2012, se dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenándose la reincorporación y el pago de sueldos devengados, a pesar de haberse demostrado el pago de los beneficios sociales al citado ex trabajador en tiempo oportuno Sentencia que fue amañadamente notificada a personas ajenas a la Empresa y no en su domicilio real; en este antecedente el entonces abogado de la Empresa apeló la Sentencia, pero el recurso fue rechazado porque solo fue suscrito por el citado abogado; rechazo que igualmente fue notificado en domicilio ajeno y a una persona que nada tenía que ver con el proceso, lo que produjo la ejecutoria de la Sentencia, dejando a la Empresa a la que representa en completo estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa al impedir el uso de un recurso en contra de un fallo lesivo a sus intereses, por ello suscitaron incidente de nulidad de citación, la que fue negada por el Juez a quo y confirmada en apelación por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el burdo fundamento de que no era la etapa de plantear un incidente de nulidad de citación al encontrase la Sentencia ya ejecutoriada y el proceso en ejecución de sentencia.

A pesar de haberse esgrimido todos estos argumentos legales, se ejecutorio la referida Sentencia y en ejecución de la misma, se produjo una liquidación que asciende a la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), supuestamente por pago de sueldos devengados hasta octubre de 2013, por lo que adjuntando el estado de ahorro previsional de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), que demuestra que el demandante  prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el lapso del proceso, observaron la mencionada liquidación, habida cuenta que de conformidad al Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, que señala que: “En ejecución de autos, previo al pago de los derechos reconocidos en sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación”; convirtiéndose en condición sine qua non para el pago de sueldos y demás derechos devengados, situación que sucedió en el caso, ya que al haber presentado prueba que demostró que el demandante prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el proceso no era procedente el pago de estos derechos; sin embargo, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, efectuó esta liquidación obviando las citadas pruebas y omitiendo ilegalmente ordenar que se preste el juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, tal como señala la jurisprudencia de la materia.

Apelada esta decisión en total desmedro de los derechos que le asisten, de forma ilegal y arbitraria fue confirmada por los Vocales ahora demandados, con el argumento de que su derecho habría precluido; actos que no solamente transgreden el debido proceso constitucionalmente consagrado, sino se evidencia el fraude procesal del actor, resultando de ello un grave perjuicio, porque los juzgadores no pueden hacer caso omiso, ni evadir el análisis de esas pruebas, por formalismos antes que verdades, transgrediendo derechos de los justiciables toda vez que la justicia ordinaria se fundamenta en el principio procesal de verdad material.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados

El accionante, señala como lesionados, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le otorgue tutela, disponiéndose: a) Para el ilegal acto de admitir la demanda sin agotar la vía administrativa, solicita la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda; b) Para el acto ilegal de citaciones en domicilio y en personas ajenas a la Empresa y ajenas al proceso, solicita se ordene la citación en forma legal, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; c) Para el ilegal acto de realizar liquidación de sueldos devengados, sin el previo requisito de ordenar el juramento del demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo, prestado durante el periodo del supuesto retiro y no tomar en cuenta que el demandante se encontraba trabajando en otra empresa, solicita se anule obrados hasta este acto ilegal. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, tal cual consta del acta cursante de fs. 1017 a 1025 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción  manifestando, que en el caso corresponde incidir que el demandante al poco tiempo de ser retirado prestó servicios en otra empresa inclusive en mejores condiciones que en la Empresa a la que representa, por ello pretender que se le cancele sueldos devengados como efecto de la reincorporación dispuesta en la mencionada sentencia, se generaría un doble pago un enriquecimiento ilícito, toda vez que se está halando de una liquidación de $us150 000.- y otro tanto que habría percibido de la otra Empresa, afortunadamente existen autos supremos del Tribunal Supremo y jurisprudencia constitucional que modularon en forma uniforme este pago de sueldos devengados, no niegan el pago en sí, pero condicionan a un requisito previo que es el juramento del demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo del supuesto retiro, por ello consideramos ilegal e indebida la actuación del Juez que conoce la causa, de no haber solicitado este juramento que esta modulado por la jurisprudencia que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, es por esto que solicitamos tutela para que se corrija esta omisión irregular.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miriam Rosell Terrazas y Sergio Cardona Terrazas, Vocales de la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de acción de amparo ni presentaron informe escrito.

Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 1030 a 1031, manifestó que: 1) En la acción tutelar se fundamenta que el trámite del proceso laboral de reincorporación del trabajador Juan Pablo Zambrana Arce, fue ilegalmente promovido por el demandante y consentido por su persona, resume que no se agotó la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo; 2) Asimismo, menciona que ante el despido del trabajador, la Empresa procedió a cancelarle sus beneficios sociales, pero ante la negativa de recibir el pago, se optó por el deposito ante la Jefatura del Trabajo Empleo y Previsión Social, situación que la Empresa considero como cancelado el pago de los beneficios sociales, por lo que de conformidad al art. 10 del DS 28699, el demandante no podía demandar su reincorporación, y menos su autoridad dictar una sentencia ordenando la reincorporación y el pago de sueldos devengados, 3) Por otro lado menciona que con la sentencia se notificó a personas distintas y que su abogado de ese entonces apelo la sentencia, que fue rechaza por haber sido presentada solo por el citado profesional, que haciendo mención al Auto Supremo 265 de 21 de septiembre de 1984, afirma que su apelación debió ser válida; 4) En esta primera parte, el accionante en su confusa acción no menciono que derechos fueron restringidos o suprimidos, o algún acto ilegal que su autoridad haya incurrido durante el proceso que se tramitó en todas sus etapas conforme se tiene en el expediente; 5) En la acción tutelar se utilizó la misma fundamentación que en la contestación a la demanda, situación que se tramito y valoro en la sentencia que emitió; el trámite en la vía conciliatoria no es un prerrequisito para demandar en la vía ordinaria; sin embargo, este estaba concluido conforme se evidencia de la Resolución Administrativa (RA) “034/2009” emitida por la Jefatura del Trabajo; 6) En el caso se emitió la sentencia dentro del bebido proceso, la que fue notificada a la Empresa demandada en el domicilio señalado conforme cursa de la diligencia de fs. 416. Asimismo, cursa un recurso de apelación presentado y firmado por el abogado patrocinante de la Empresa demandada, el que corrido en traslado a la parte demandante, la apelación fue rechazada conforme a los fundamentos expuestos en el Auto de fs. 427 a 429 vta.; 7) Contra el Auto que rechazo la apelación, se presentó recurso de apelación al sexto día; es decir, de forma extemporánea y también firmado solo por el abogado y no por el personero legal de la Empresa, sin contar con representación o mandato alguno, por lo que también fue rechazado; cuando se tramitó un proceso dentro el debido proceso y las partes se sometieron en todas las etapas teniendo igualdad procesal, no puede argumentarse que no se otorgó seguridad jurídica siendo clara la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Pablo Zambrana Arce, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: i) La parte recurrente observa que hay un doble pago, pero se preguntó después de seis años de iniciado el proceso y luego de tres años de estar ejecutoriada todas las resoluciones, esta es la vía para venir a exigir un juramento al trabajador previo a cancelar; se preguntó si tiene uno que esperar tres años de la ejecutoria una resolución para venir a presentar supuestos pagos o formularios de la AFP para que se liquide tratando de cambiar una sentencia ejecutoriada; ii) No se escuchó a la parte accionante establecer cuál fue la acción u omisión indebida por parte del Juez Tercero del Trabajo o del Tribunal de apelación que hubiera suprimido u omitido dentro de esta causa, se está planteando estas situaciones en una acción de amparo constitucional cuando todos conocemos que no es la instancia, más aun si nos encontramos a tres años de la ejecutoria de la resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Primera Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 1025 vta., a 1027 vta., complementada por Auto de 28 de marzo de igual año, cursante a fs. 1050 concedió la tutela, solo en relación a los Vocales demandados y denegó respecto al Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, determinando la nulidad del Auto de Vista de 20 de octubre de 2015, y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución, conforme a los parámetros vertidos en la audiencia en base a los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante acusa que los Vocales demandados a tiempo de conocer el recurso de apelación formulado en contra del Auto de 24 de diciembre de 2013, vulneraron sus derechos constitucionales, al declarar extemporáneo el recurso y no constatar la existencia de documentos y pruebas adjuntas en el proceso, en las que se puede evidenciar que el demandante hoy tercer interesado luego de practicada su liquidación y haber seguido en la vía administrativa el trámite de reincorporación y posteriormente en la vía judicial paralelamente también ha accedido a una fuente laboral, por lo que ante tal situación debió modificarse el pago de los salarios devengados; es decir, que la Empresa hoy accionante acusa que el tercer interesado pretende una doble percepción de salarios, situación que no es permitida por ley;      b) En cuanto al actuar de los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de 20 de octubre de 2015, en el que argumentan que el recurso der apelación planteado en contra del Auto de 24 de diciembre de 2013, se encuentra ejecutoriado, porque se habría interpuesto de manera extemporánea, se tiene que no es evidente dicha situación; c) Toda vez que de la revisión del expediente, se tiene que el Auto de 24 de diciembre de 2013, está referido a una complementación del Auto de fs. 443, resolución en la que se disponía el pago de $us111 300.- (ciento once mil trescientos dólares estadounidenses) y que al modificarse ese monto a la suma de $us150 000.-, fue complementada; en consecuencia, debió haberse notificado a las partes, notificación que no se realizó a la parte hoy accionante y que al rechazarse la mutación presentada quedó sin notificación, es precisamente bajo esa situación que luego existe una notificación saliente a fs. 526, en la cual no consta la conminatoria impugnada; d) Posteriormente, la Empresa hoy accionante interpone recurso de apelación en fecha 17 de agosto de 2015, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, que en su parte resolutiva rechaza por extemporáneo, situación que demuestra que las autoridades accionadas no se percataron que la Empresa hoy accionante no se encontraba notificada; y, e) Por lo que este Tribunal, considera que las autoridades accionadas al haber emitido el Auto de Vista de 20 de octubre de 2015, no hicieron una compulsa de los antecedentes y simplemente declararon el recurso extemporáneo sin entrar a considerar el fondo de la pretensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 4 de mayo de 2009, Juan Pablo Zambrana Arze, formalizó demanda de reincorporación laboral, dirigiendo su acción contra la Empresa SISTEMAS FORESTALES SOSTENIBLES - SFS BOLIVIA representada por Jeffrey Scott Atkin; solicitando se declare probada su demanda y se le restituya al mismo puesto de trabajo al momento de su despido injustificado con el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales privados por el acto ilegal de su empleador (fs. 32 a 38). Acción admitida por Auto de 8 de mayo de 2009, emitido por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz (fs. 39).

II.2.    Previa sustanciación del proceso; el 1 de junio de 2012, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, emitió Sentencia declarando probada la demanda de reincorporación seguido por Juan Pablo Zambrana Arze contra la Empresa SISTEMAS FORESTALES SOSTENIBLES - SFS BOLIVIA, e improbada la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demandada; en cuyo mérito dispuso que la Empresa demandada reincorpore al demandante a su fuente de trabajo a tercero día de su notificación con la sentencia, más el pago de los sueldos devengados y derechos laborales a calcularse en ejecución de sentencia (fs. 403 a 406).

II.3.    Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia de 1 de junio de 2012 (fs. 418 a 422 vta.). Recurso que previo traslado a la parte demandante, por Auto de 20 de junio de 2013, fue rechazado por haber sido presentado por el abogado del personero legal de la Empresa, sin tener la legitimación procesal para interponer el recurso, por lo que se declaró ejecutoriada la Sentencia recurrida (fs. 427 a 428 vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 13 de agosto de 2013, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación contra el Auto de 20 de junio de igual año, solicitando revocar el Auto recurrido (fs. 430 a 431). Recurso que previo el traslado a la parte demandante, por Auto de 27 de agosto del mismo año, fue rechazado en razón a que el memorial de recurso fue suscrito solo por el abogado patrocinante y además porque el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que se declaró ejecutoriado el Auto recurrido (fs. 435 y vta.).

II.5.    En etapa de ejecución de sentencia Juan pablo Zambrana Arze, por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, solicitó al Juez de la causa conminatoria de reincorporación y liquidación de pago de salarios devengados (fs. 440). Petitorio que fue deferido por Auto de 3 de octubre de 2013, que resolvió conminar a la Empresa demandada, para que dentro de tercero de su notificación reincorpore al demandante a su fuente de trabajo y pague sueldos devengados y aguinaldos, por 53 meses y 4 aguinaldos dobles, haciendo un total de $us119 700.- (ciento diecinueve mil setecientos), bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento (fs.441).

II.6.    Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, Juan Pablo Zambrana Arze, solicitó corrección y enmienda al citado Auto de 3 de octubre; alegando la existencia de un error en el cálculo de sus salarios devengados (fs. 443 y vta.). Petitorio que fue resuelto por Auto de 24 de diciembre de 2013, por el que se determinó complementar el Auto de 3 de octubre de igual año, modificando la suma adeudada por sueldos y aguinaldos devengados, a $us150 000.-, conminando en consecuencia a la Empresa demandada a reincorporar al demandante a su fuente de trabajo y al pago de la suma antes referida (fs. 455).

II.7.    Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2014, Juan José Landívar Moreno, acreditando representación por la Empresa demandada, suscitó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitando anular obrados hasta la admisión de la demanda; alegando vicios desde la admisión de la demanda, notificación con la sentencia, rechazo indebido del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la Empresa demandada, y denunciando la pretensión de un enriquecimiento ilícito de parte del demandante al haberse liquidado el pago de salarios devengados sin considerar que este trabajo en otra Empresa durante la tramitación del proceso de reincorporación (fs. 472 a 489 vta.). El que previo traslado a la parte demandante, fue resuelto por Auto de 21 de febrero de 2014, rechazando el incidente (fs. 496 a 498 vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, la Empresa demandada  interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 21 de febrero de 2014, solicitando se revoque el Auto recurrido y se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 504 a 518).

II.9.    Concedido el citado recurso en el efecto devolutivo por Auto de 2 de junio de 2014; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2014 confirmó el Auto recurrido de 21 de febrero de igual año (fs. 807 a 808).

II.10.  Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, la Empresa demandada solicitó complementación y enmienda del citado Auto de Vista de 10 de diciembre (fs. 811). El que fue declarado no ha lugar por Auto de Vista de 5 de febrero de 2015, mismo que fue notificado a las partes el 6 de marzo de igual año (fs. 812 a 813).

II.11.  Posteriormente, como efecto del citado Auto de Vista, retomando la fase de ejecución de sentencia; por memorial presentado el 19 de junio de 2015, la Empresa demandada solicitó audiencia de conciliación, alegando que el demandante pretende cobrar una suma excesivamente elevada por sueldos devengados, que según la línea establecida por el Tribunal Supremo mediante Auto Supremo 060/2013, para la procedencia del pago de sueldos devengados, se debe sujetar el mismo a la probanza de que no se hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, por lo que al demandante le correspondería este pago solo por los meses que no tubo remuneración, ya que conforme al extracto de la AFP, que adjuntó el demandante viene percibiendo remuneración por los servicios que presta en otra empresa (fs. 848 a 849).

II.12.  Efectuada la audiencia de conciliación el 10 de julio de 2015, se determinó que la parte demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas presente su propuesta de liquidación, a fines de re liquidar los derechos y beneficios sociales, en razón a que la empresa según lo manifestado, desde hace una año se encuentra en proceso de liquidación (fs. 859 y vta.).

II.13.  Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2015, la Empresa demandada adjuntó propuesta de liquidación, proponiendo pago de beneficios sociales en la suma de $us5 231,13.- (cinco mil doscientos treinta y uno dólares estadounidenses), y con relación al pago de sueldos devengados aclaró que este debe sujetarse a la probanza de que el demandante no hubiere percibido remuneración por otro trabajo desempeñado (fs. 860 a 861 vta.).

II.14.  Por su parte, el demandante por memorial presentado el 14 de julio de igual año; solicitó se tenga presente que en el caso la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada, emergente de esta situación se realizó la liquidación de pago de salarios devengados con actualización e incrementos salariales en la suma de $us150 000.-, correspondiente de septiembre 2008 a octubre 2013, monto que se encuentra firme y ejecutoriado (fs. 862 vta.).

II.15. Considerando los actuados procesales antes referidos; el Juez de la causa mediante Auto (sin fecha) resolvió conminar a la Empresa demandada, para que a tercer día de su legal notificación reincorpore a su fuente de trabajo al demandante Juan Pablo Zambrana Arze y pague los sueldos devengados y aguinaldos detallados en la liquidación cursante en el Auto de fs. 455   (fs. 863 y vta.).

II.16.  Notificada la Empresa demandada con el citado Auto el 13 de agosto de 2015 (fs. 865). Por memorial presentado el 17 de agosto de igual año, interpuso recurso de apelación, alegando que la liquidación efectuada no tomó en cuenta que el demandante estuvo prestando servicios en otra empresa, al mismo tiempo de haber dejado de trabajar en la Empresa demandada, extremo que es corroborado por el detalle de las prestaciones a la AFP, por lo que este extremo debió sujetarse a la probanza de que no se hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, para determinar que salarios deben cancelarse, en cumplimiento a la jurisprudencia señalada en el Auto Supremo 060/2013 (fs. 873 a 874).

II.17. Concedido el citado recurso por Auto de septiembre de 2015, en el efecto devolutivo, por Auto de Vista de 20 de octubre de igual año, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada resolvió confirmar todas la actuaciones procesales que cursan en el expediente y rechazo el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Empresa demandada por extemporáneo (fs. 921 a 923 vta.).

II.18.  Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2015, la Empresa demandada solicitó explicación y complementación al Auto de Vista de 20 de octubre (fs. 926 a 927). Solicitud que por Auto de 1 de diciembre de igual año, fue declarada no ha lugar; Auto con el que la Empresa demandada fue notificada el 17 de diciembre de 2015 (fs. 928 y 929).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; alegando que dentro del proceso social de reincorporación a fuente de trabajo seguido por Juan Pablo Zambrana Arze contra la empresa FORESTAL SLV BOLIVIA S.R.L.; el Juez de primera instancia ahora demandado, admitió el proceso ilegalmente sin estar agotada la vía administrativa; es decir, sin que exista conminatoria de reincorporación emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal cual dispone el DS 28699, emitiendo en consecuencia la Sentencia de 1 de junio de 2012, declarando probada la demanda ordenándose la reincorporación y el pago de sueldos devengados; interpuesto recurso de apelación, afirma que este fue indebidamente rechazado bajo el argumento de que el recurso solo fue suscrito por el abogado patrocinante, lo que produjo la ejecutoria de la sentencia, dejando a la Empresa a la que representa en completo estado de indefensión; en este estado suscito incidente de nulidad hasta la admisión a la demanda, el que fue rechazado por el Juez a quo y confirmada en apelación por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, también ahora demandada con el burdo fundamento de que no era la etapa de plantear un incidente de nulidad al encontrase el proceso en ejecución de sentencia. En este antecedente en ejecución de sentencia se efectuó una liquidación por sueldos y aguinaldos devengados en que alcanzo a la suma de $us 150 000.-, por lo que adjuntando el estado de ahorro previsional de la AFP, del demandante que demuestra que prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el lapso del proceso, observaron la mencionada liquidación, habida cuenta que de conformidad al Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, se  estableció que: “En ejecución de autos, previo al pago de los derechos reconocidos en sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación”; condición que fue obviada por el Juez a quo omitiendo ilegalmente ordenar que se preste dicho juramento, o en su caso sujetar a probanza este extremo, observación que no fue considerada más al contrario mediante resolución, la Empresa fue conminada al pago de dicha suma. Apelada esta decisión en total desmedro de los derechos que le asisten, de forma ilegal y arbitraria los Vocales demandados confirmaron la resolución recurrida, alegando que el recurso fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En este orden el art. 129.I de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados.

           En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código, determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

De los preceptos antes descritos, se extrae el marco constitucional para determinar las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son ilustrativas).

Entendimiento que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme se infiere de la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determino que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Sobre el valor de la jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Sobre el tema la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, de manera general respecto a la obligación que tiene el Tribunal Supremo de Justicia de uniformar y aplicar la jurisprudencia emitida por sus diferentes Salas Especializadas preciso que: “La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.

En efecto, el art. 38.9 referido a las atribuciones de la Sala Plena, señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia”. En el mismo sentido, el art. 42, enlistando las atribuciones de las Salas Especializadas, el numeral 3, estipula: “Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia”.

De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución. En este sentido se pronunció la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0819/2006-R de 22 de agosto, señalando: “...la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación” (el resaltado es añadido).

Sin embargo, ello no implica que los asuntos que no son susceptibles de casación, carezcan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad desde y conforme a la Constitución. En estos supuestos -aunque no lo diga expresamente la norma (Ley del Órgano Judicial)- el deber de uniformidad jurisprudencial debe ser asumido funcionalmente por los tribunales superiores, esto es, los Tribunales Departamentales de Justicia en respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:

a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales” (las negrillas son ilustrativas).

De lo expuesto se tiene que la Constitución Política del Estado, asigna a los máximos tribunales de justicia de las jurisdicciones existentes en el estado Plurinacional de Bolivia, como son el Tribunal Supremo de Justicia máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Agroambiental máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental, así con al Tribunal Constitucional Plurinacional, la función obligatoria de asentar y uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones; aconteciendo similar situación en el caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral mediante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia información jurisprudencial que adquiere relevancia constitucional porque otorga la convicción a quienes concurren a esta jurisdicción, que la solución de sus conflictos laborales con supuestos fácticos análogos serán resueltos de la misma manera, en resguardo de la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental del justiciable, como principio de la potestad de impartir justicia y la defensa del principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 14.II, 180.I y 178.I de la CPE.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante expresa que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la Empresa a la que representa señalando que dentro del proceso social de reincorporación a fuente de trabajo seguido por Juan Pablo Zambrana Arze contra la empresa FORESTAL SLV BOLIVIA S.R.L.; el Juez de la causa ahora demandado, desde su inicio consintió que este proceso sea ilegalmente promovido, por cuanto la demanda se hubiere presentado sin estar agotada la vía administrativa; es decir, sin que exista la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tal cual dispone el DS 28699, procedimiento incumplido por la parte demandante, al igual que por la autoridad jurisdiccional; pese a esta omisión se dictó Sentencia el 1 de junio de 2012, declarando probada la demanda ordenándose la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, así como el pago de sueldos devengados, Sentencia que hubiere sido  amañadamente notificada a personas ajenas  a la Empresa y no en su domicilio real, pese a este antecedente el entonces abogado de la Empresa apelo este fallo, empero el recurso fue indebidamente rechazado por el Juez a quo, alegando que el recurso solo fue suscrito por el citado abogado y no por el representante legal de la Empresa demandada; rechazo que igualmente hubiere sido notificado en domicilio ajeno y a una persona que nada tenía que ver con el proceso, lo que produjo la ejecutoria de la Sentencia, dejando a la Empresa a la que representa en completo estado de indefensión vulnerando su derecho a la defensa al impedir el uso de un recurso en contra de un fallo lesivo a sus intereses; por ello suscitaron incidente de nulidad acusando las irregularidades cometidas en el proceso, solicitando se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; incidente que fue rechazado por el Juez a quo y confirmado en apelación por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia también ahora demandada, con el burdo fundamento de que no era la etapa de plantear un incidente de nulidad al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia. Precisando estos fundamentos solicita que se le conceda la tutela demandada determinando la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda.

Asimismo, denuncia que en la etapa de ejecución de la referida Sentencia, el Juez de la causa efectuó una liquidación que asciende a la suma de $us 150 000.-, supuestamente por pago de sueldos devengados, por lo que adjuntando el estado de ahorro previsional de la AFP, del demandante que demuestra que prestó servicios en una Empresa petrolera durante el proceso, observaron la mencionada liquidación, solicitando al Juez a quo que se considere este aspecto cumpliendo con el Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, que señala que: “En ejecución de autos, previo al pago de los derechos reconocidos en sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación”; convirtiéndose en condición sine qua non para el pago de sueldos y demás derechos devengados, situación que sucedió en el caso, ya que al haber presentado prueba que demostró que el demandante prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el proceso no era procedente el pago de estos derechos; sin embargo, el citado Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, efectuó esta liquidación obviando las citadas pruebas y omitiendo ilegalmente ordenar que se preste el juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, tal como señala la jurisprudencia de la materia, más al contrario mediante resolución expresa conmino a la Empresa a cancelar este importe. Apelada esta decisión de forma ilegal y arbitraria fue confirmada por los Vocales ahora demandados, con el argumento de que el recurso fue presentado extemporáneamente; actos que no solamente transgreden el debido proceso, sino se evidencia el fraude procesal del actor que pretende beneficiarse con el pago de salarios que no le corresponden.

De los hechos descritos, se advierte por una parte que el ahora accionante a través de la presente acción tutelar, impugna actuados procesales producidos en primera instancia dentro del citado proceso de reincorporación a fuente de trabajo, denunciando una indebida admisión de la demanda, luego cuestiona la notificación con la sentencia a la parte demandada, finalmente alega que suscito un incidente de nulidad de obrados por estas supuestas irregularidades, incidente que en su concepto fue rechazado arbitraria e ilegalmente por el Juez a quo y confirmado en apelación por los Vocales ahora demandados.

Por otra parte impugna actuados procesales producidos en la etapa de ejecución de sentencia, específicamente denuncia que las autoridades judiciales demandadas, omitieron ilegalmente ordenar que a objeto de liquidar los sueldos y aguinaldos devengados en favor del demandante, éste preste el juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, tal como señala la jurisprudencia de la materia, más si en el caso se presentó prueba que el demandante durante el tiempo en que se tramitó el proceso percibió salarios por servicios prestados en otra empresa.

Ahora bien; a efecto de una resolución coherente a las problemáticas planteadas resulta pertinente en principio, efectuar un análisis de los supuestos actos lesivos que se hubieren cometido en primera instancia dentro del citado proceso social de reincorporación a fuente de trabajo; a este objeto de antecedentes se advierte que una vez emitida la Sentencia de 1 de junio de 2012, que declaro probada la demanda de reincorporación a fuente de trabajo, incoada por el ahora tercer interesado Juan Pablo Zambrana Arze, por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, recurso que previo traslado a la parte demandante, por Auto de 20 de junio de 2013, emitido por el Juez a quo fue rechazado por haber sido presentado por el abogado del personero legal de la Empresa, sin tener la legitimación procesal para interponer el recurso, por lo que se declaró ejecutoriada la Sentencia recurrida. Contra este Auto por memorial presentado el 13 de agosto de 2013, el abogado de la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, el que por Auto de 27 de agosto del mismo año, de igual forma fue rechazado en razón a que el memorial de recurso fue suscrito solo por el abogado patrocinante y además porque el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia ejecutoriado el Auto recurrido.

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de enero de 2014, Juan José Landívar Moreno, acreditando representación por la Empresa demandada, suscitó incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; alegando vicios desde su admisión, notificación con la sentencia y rechazo indebido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el que previo traslado a la parte demandante, fue resuelto por Auto de 21 de febrero de 2014, rechazando el incidente, apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2014 confirmo el Auto recurrido.

Del análisis  de los actuados procesales antes descritos, se desprende que una vez que el Juez de la causa por Auto de 20 de junio de 2013, rechazo el recurso de apelación formulado por la Empresa demandada contra la Sentencia de primera instancia; si bien la Empresa demandada por memorial de 13 de agosto de igual año, interpuso recurso de apelación contra este rechazo; empero, este recurso fue interpuesto fuera del plazo  previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, lo que dio lugar a que se declare ejecutoriado el Auto recurrido consolidándose en consecuencia la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia; lo que permite inferir que la Empresa ahora accionante, en ese entonces no activo oportunamente el medio de impugnación que tenía a su alcance para el resguardo de su derechos constitucionales ahora denunciados que posteriormente a través de un incidente de nulidad suscitado con los mismos cuestionamientos pretendió enmendar su negligencia, omisión que inviabiliza que los fundamentos de la acción de amparo constitucional sobre estos actuados puedan ser analizados en el fondo, por cuanto este mecanismo de rango constitucional no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, como se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional precisó como un supuesto de improcedencia de esta acción tutelar, en aquellos casos que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte planteó el recurso de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos, como aconteció en el presente caso; en tal antecedente en relación a estos supuestos actos lesivos denunciados corresponde denegar la tutela demandada.

Finalmente en cuanto a la denuncia de que las autoridades ahora demandadas no consideraron la jurisprudencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en las demandas de reincorporación a fuente de Trabajo, a objeto de establecer el pago de sueldos devengados el demandante debe prestar previamente juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación; del análisis de la citada jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, se tiene que evidentemente esta resolución constituye un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que en las demandas de reincorporación a fuente de trabajo, a objeto de establecer el pago de sueldos devengados previamente debe exigirse que el demandante preste un juramento de no haber percibido salarios desde el momento de su destitución hasta la reincorporación efectiva; exigencia que no fue asumida en el caso conforme se advierte de los actuados procesales que dieron lugar a esta liquidación, cuando el Juez de la causa previa audiencia de conciliación solicitada por la Empresa demandada mediante Auto que cursa a        fs. 863 y vta.; resolvió conminar a la Empresa demandada, para que a tercer día de su legal notificación reincorpore a su fuente de trabajo al  demandante Juan Pablo Zambrana Arze y pague los sueldos devengados y aguinaldos detallados en la liquidación consignada en el  Auto de 3 de octubre de 2013, que alcanza a la suma de $us 150 000.-; apelada esta determinación por la parte demandada, por Auto de Vista de 20 de octubre de igual año, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvió confirmar todas la actuaciones procesales que cursan en el expediente y rechazo el recurso de apelación por extemporáneo; afirmación que no es evidente por cuanto la parte demandada con el Auto de conminatoria antes referido fue notificada el 13 de agosto de 2015, e interpuso el recurso de apelación el 17 de agosto de igual año; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT.  

Antecedente que permite concluir que evidentemente las autoridades judiciales demandadas al no considerar este aspecto, desconocieron el valor de la vinculación vertical del precedente judicial, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones a la jurisprudencia que para el caso concreto análogo, dictó el órgano unificador de la jurisprudencia, en el caso la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; omisión que crea incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria laboral con la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos serán resueltos de la misma manera, en resguardo a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE), ahora quebrantados por los demandados, cuando según los antecedentes del proceso existían las condiciones razonables para aplicar el precedente jurisprudencial antes citado, máxime si en el proceso cursa prueba de que el demandante hubiere prestado servicios en otra entidad en forma posterior al retiro intempestivo del que fue objeto de la Empresa hoy accionante por lo que asumiendo los razonamientos del citado precedente judicial, que básicamente tiene el objeto evitar que en estos caso se perciba un doble salario en consecuencia para establecer el monto real de salarios y otros derechos devengados en favor del demandante, correspondía que el Juez a quo considere este antecedente y no centrarse en un formalismo excesivo al solo compulsar los antecedentes procesales de la causa, ya que el reconocimiento de estos salarios devengados solo son susceptibles de pago por el lapso de tiempo en que el trabajador estuvo cesante, lo que debió ser corregido por los Vocales ahora demandados, al momento de emitir el Auto de Vista de 20 de octubre de 2015. En tal antecedente, corresponde otorgar la tutela constitucional pretendida por el accionante solo en cuanto a este aspecto.  

Por lo expuesto precedentemente,  el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 1025 vta., a 1027 vta., complementada por Auto de  28 de marzo de igual año, cursante a fs. 1050, pronunciada por la Sala Primera Civil Comercial Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de octubre de 2015, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva Resolución conforme a los parámetros y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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