SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante expresa que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la Empresa a la que representa señalando que dentro del proceso social de reincorporación a fuente de trabajo seguido por Juan Pablo Zambrana Arze contra la empresa FORESTAL SLV BOLIVIA S.R.L.; el Juez de la causa ahora demandado, desde su inicio consintió que este proceso sea ilegalmente promovido, por cuanto la demanda se hubiere presentado sin estar agotada la vía administrativa; es decir, sin que exista la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tal cual dispone el DS 28699, procedimiento incumplido por la parte demandante, al igual que por la autoridad jurisdiccional; pese a esta omisión se dictó Sentencia el 1 de junio de 2012, declarando probada la demanda ordenándose la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, así como el pago de sueldos devengados, Sentencia que hubiere sido  amañadamente notificada a personas ajenas  a la Empresa y no en su domicilio real, pese a este antecedente el entonces abogado de la Empresa apelo este fallo, empero el recurso fue indebidamente rechazado por el Juez a quo, alegando que el recurso solo fue suscrito por el citado abogado y no por el representante legal de la Empresa demandada; rechazo que igualmente hubiere sido notificado en domicilio ajeno y a una persona que nada tenía que ver con el proceso, lo que produjo la ejecutoria de la Sentencia, dejando a la Empresa a la que representa en completo estado de indefensión vulnerando su derecho a la defensa al impedir el uso de un recurso en contra de un fallo lesivo a sus intereses; por ello suscitaron incidente de nulidad acusando las irregularidades cometidas en el proceso, solicitando se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; incidente que fue rechazado por el Juez a quo y confirmado en apelación por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia también ahora demandada, con el burdo fundamento de que no era la etapa de plantear un incidente de nulidad al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia. Precisando estos fundamentos solicita que se le conceda la tutela demandada determinando la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda.

Asimismo, denuncia que en la etapa de ejecución de la referida Sentencia, el Juez de la causa efectuó una liquidación que asciende a la suma de $us 150 000.-, supuestamente por pago de sueldos devengados, por lo que adjuntando el estado de ahorro previsional de la AFP, del demandante que demuestra que prestó servicios en una Empresa petrolera durante el proceso, observaron la mencionada liquidación, solicitando al Juez a quo que se considere este aspecto cumpliendo con el Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, que señala que: “En ejecución de autos, previo al pago de los derechos reconocidos en sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación”; convirtiéndose en condición sine qua non para el pago de sueldos y demás derechos devengados, situación que sucedió en el caso, ya que al haber presentado prueba que demostró que el demandante prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el proceso no era procedente el pago de estos derechos; sin embargo, el citado Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, efectuó esta liquidación obviando las citadas pruebas y omitiendo ilegalmente ordenar que se preste el juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, tal como señala la jurisprudencia de la materia, más al contrario mediante resolución expresa conmino a la Empresa a cancelar este importe. Apelada esta decisión de forma ilegal y arbitraria fue confirmada por los Vocales ahora demandados, con el argumento de que el recurso fue presentado extemporáneamente; actos que no solamente transgreden el debido proceso, sino se evidencia el fraude procesal del actor que pretende beneficiarse con el pago de salarios que no le corresponden.

De los hechos descritos, se advierte por una parte que el ahora accionante a través de la presente acción tutelar, impugna actuados procesales producidos en primera instancia dentro del citado proceso de reincorporación a fuente de trabajo, denunciando una indebida admisión de la demanda, luego cuestiona la notificación con la sentencia a la parte demandada, finalmente alega que suscito un incidente de nulidad de obrados por estas supuestas irregularidades, incidente que en su concepto fue rechazado arbitraria e ilegalmente por el Juez a quo y confirmado en apelación por los Vocales ahora demandados.

Por otra parte impugna actuados procesales producidos en la etapa de ejecución de sentencia, específicamente denuncia que las autoridades judiciales demandadas, omitieron ilegalmente ordenar que a objeto de liquidar los sueldos y aguinaldos devengados en favor del demandante, éste preste el juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, tal como señala la jurisprudencia de la materia, más si en el caso se presentó prueba que el demandante durante el tiempo en que se tramitó el proceso percibió salarios por servicios prestados en otra empresa.

Ahora bien; a efecto de una resolución coherente a las problemáticas planteadas resulta pertinente en principio, efectuar un análisis de los supuestos actos lesivos que se hubieren cometido en primera instancia dentro del citado proceso social de reincorporación a fuente de trabajo; a este objeto de antecedentes se advierte que una vez emitida la Sentencia de 1 de junio de 2012, que declaro probada la demanda de reincorporación a fuente de trabajo, incoada por el ahora tercer interesado Juan Pablo Zambrana Arze, por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, recurso que previo traslado a la parte demandante, por Auto de 20 de junio de 2013, emitido por el Juez a quo fue rechazado por haber sido presentado por el abogado del personero legal de la Empresa, sin tener la legitimación procesal para interponer el recurso, por lo que se declaró ejecutoriada la Sentencia recurrida. Contra este Auto por memorial presentado el 13 de agosto de 2013, el abogado de la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, el que por Auto de 27 de agosto del mismo año, de igual forma fue rechazado en razón a que el memorial de recurso fue suscrito solo por el abogado patrocinante y además porque el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia ejecutoriado el Auto recurrido.

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de enero de 2014, Juan José Landívar Moreno, acreditando representación por la Empresa demandada, suscitó incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; alegando vicios desde su admisión, notificación con la sentencia y rechazo indebido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el que previo traslado a la parte demandante, fue resuelto por Auto de 21 de febrero de 2014, rechazando el incidente, apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2014 confirmo el Auto recurrido.

Del análisis  de los actuados procesales antes descritos, se desprende que una vez que el Juez de la causa por Auto de 20 de junio de 2013, rechazo el recurso de apelación formulado por la Empresa demandada contra la Sentencia de primera instancia; si bien la Empresa demandada por memorial de 13 de agosto de igual año, interpuso recurso de apelación contra este rechazo; empero, este recurso fue interpuesto fuera del plazo  previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, lo que dio lugar a que se declare ejecutoriado el Auto recurrido consolidándose en consecuencia la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia; lo que permite inferir que la Empresa ahora accionante, en ese entonces no activo oportunamente el medio de impugnación que tenía a su alcance para el resguardo de su derechos constitucionales ahora denunciados que posteriormente a través de un incidente de nulidad suscitado con los mismos cuestionamientos pretendió enmendar su negligencia, omisión que inviabiliza que los fundamentos de la acción de amparo constitucional sobre estos actuados puedan ser analizados en el fondo, por cuanto este mecanismo de rango constitucional no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, como se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional precisó como un supuesto de improcedencia de esta acción tutelar, en aquellos casos que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte planteó el recurso de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos, como aconteció en el presente caso; en tal antecedente en relación a estos supuestos actos lesivos denunciados corresponde denegar la tutela demandada.

Finalmente en cuanto a la denuncia de que las autoridades ahora demandadas no consideraron la jurisprudencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en las demandas de reincorporación a fuente de Trabajo, a objeto de establecer el pago de sueldos devengados el demandante debe prestar previamente juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación; del análisis de la citada jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, se tiene que evidentemente esta resolución constituye un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que en las demandas de reincorporación a fuente de trabajo, a objeto de establecer el pago de sueldos devengados previamente debe exigirse que el demandante preste un juramento de no haber percibido salarios desde el momento de su destitución hasta la reincorporación efectiva; exigencia que no fue asumida en el caso conforme se advierte de los actuados procesales que dieron lugar a esta liquidación, cuando el Juez de la causa previa audiencia de conciliación solicitada por la Empresa demandada mediante Auto que cursa a        fs. 863 y vta.; resolvió conminar a la Empresa demandada, para que a tercer día de su legal notificación reincorpore a su fuente de trabajo al  demandante Juan Pablo Zambrana Arze y pague los sueldos devengados y aguinaldos detallados en la liquidación consignada en el  Auto de 3 de octubre de 2013, que alcanza a la suma de $us 150 000.-; apelada esta determinación por la parte demandada, por Auto de Vista de 20 de octubre de igual año, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvió confirmar todas la actuaciones procesales que cursan en el expediente y rechazo el recurso de apelación por extemporáneo; afirmación que no es evidente por cuanto la parte demandada con el Auto de conminatoria antes referido fue notificada el 13 de agosto de 2015, e interpuso el recurso de apelación el 17 de agosto de igual año; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT.  

Antecedente que permite concluir que evidentemente las autoridades judiciales demandadas al no considerar este aspecto, desconocieron el valor de la vinculación vertical del precedente judicial, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones a la jurisprudencia que para el caso concreto análogo, dictó el órgano unificador de la jurisprudencia, en el caso la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; omisión que crea incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria laboral con la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos serán resueltos de la misma manera, en resguardo a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE), ahora quebrantados por los demandados, cuando según los antecedentes del proceso existían las condiciones razonables para aplicar el precedente jurisprudencial antes citado, máxime si en el proceso cursa prueba de que el demandante hubiere prestado servicios en otra entidad en forma posterior al retiro intempestivo del que fue objeto de la Empresa hoy accionante por lo que asumiendo los razonamientos del citado precedente judicial, que básicamente tiene el objeto evitar que en estos caso se perciba un doble salario en consecuencia para establecer el monto real de salarios y otros derechos devengados en favor del demandante, correspondía que el Juez a quo considere este antecedente y no centrarse en un formalismo excesivo al solo compulsar los antecedentes procesales de la causa, ya que el reconocimiento de estos salarios devengados solo son susceptibles de pago por el lapso de tiempo en que el trabajador estuvo cesante, lo que debió ser corregido por los Vocales ahora demandados, al momento de emitir el Auto de Vista de 20 de octubre de 2015. En tal antecedente, corresponde otorgar la tutela constitucional pretendida por el accionante solo en cuanto a este aspecto.