SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
La Sala Primera Civil, Comercial, Familia Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 1025 vta., a 1027 vta., complementada por Auto de 28 de marzo de igual año, cursante a fs. 1050 concedió la tutela, solo en relación a los Vocales demandados y denegó respecto al Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, determinando la nulidad del Auto de Vista de 20 de octubre de 2015, y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución, conforme a los parámetros vertidos en la audiencia en base a los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante acusa que los Vocales demandados a tiempo de conocer el recurso de apelación formulado en contra del Auto de 24 de diciembre de 2013, vulneraron sus derechos constitucionales, al declarar extemporáneo el recurso y no constatar la existencia de documentos y pruebas adjuntas en el proceso, en las que se puede evidenciar que el demandante hoy tercer interesado luego de practicada su liquidación y haber seguido en la vía administrativa el trámite de reincorporación y posteriormente en la vía judicial paralelamente también ha accedido a una fuente laboral, por lo que ante tal situación debió modificarse el pago de los salarios devengados; es decir, que la Empresa hoy accionante acusa que el tercer interesado pretende una doble percepción de salarios, situación que no es permitida por ley; b) En cuanto al actuar de los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de 20 de octubre de 2015, en el que argumentan que el recurso der apelación planteado en contra del Auto de 24 de diciembre de 2013, se encuentra ejecutoriado, porque se habría interpuesto de manera extemporánea, se tiene que no es evidente dicha situación; c) Toda vez que de la revisión del expediente, se tiene que el Auto de 24 de diciembre de 2013, está referido a una complementación del Auto de fs. 443, resolución en la que se disponía el pago de $us111 300.- (ciento once mil trescientos dólares estadounidenses) y que al modificarse ese monto a la suma de $us150 000.-, fue complementada; en consecuencia, debió haberse notificado a las partes, notificación que no se realizó a la parte hoy accionante y que al rechazarse la mutación presentada quedó sin notificación, es precisamente bajo esa situación que luego existe una notificación saliente a fs. 526, en la cual no consta la conminatoria impugnada; d) Posteriormente, la Empresa hoy accionante interpone recurso de apelación en fecha 17 de agosto de 2015, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, que en su parte resolutiva rechaza por extemporáneo, situación que demuestra que las autoridades accionadas no se percataron que la Empresa hoy accionante no se encontraba notificada; y, e) Por lo que este Tribunal, considera que las autoridades accionadas al haber emitido el Auto de Vista de 20 de octubre de 2015, no hicieron una compulsa de los antecedentes y simplemente declararon el recurso extemporáneo sin entrar a considerar el fondo de la pretensión.
- Ramiro Juan Medrano Cabrera
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados
- del cual no se haya hecho uso oportuno
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- III.2. Sobre el valor de la jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
- En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución
- la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son
- La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia
- De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo