SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, se sustanció una demanda de reincorporación laboral a instancia de Juan Pablo Zambrana Arce, proceso que desde el inicio fue ilegalmente promovido y consentido por la autoridad jurisdiccional, por cuanto el proceso se presentó después de que la Empresa cancelara los benéficos sociales del demandante y sin existir el informe fundamentado de reincorporación emitido por el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tal cual dispone el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, procedimiento incumplido por la parte demandante, al igual que por la autoridad jurisdiccional; es decir, que esta acción se admitió sin estar agotada la vía administrativa.

Con todo ello y pese haberse opuesto incidente de pago documentado, el 1 de junio de 2012, se dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenándose la reincorporación y el pago de sueldos devengados, a pesar de haberse demostrado el pago de los beneficios sociales al citado ex trabajador en tiempo oportuno Sentencia que fue amañadamente notificada a personas ajenas a la Empresa y no en su domicilio real; en este antecedente el entonces abogado de la Empresa apeló la Sentencia, pero el recurso fue rechazado porque solo fue suscrito por el citado abogado; rechazo que igualmente fue notificado en domicilio ajeno y a una persona que nada tenía que ver con el proceso, lo que produjo la ejecutoria de la Sentencia, dejando a la Empresa a la que representa en completo estado de indefensión, vulnerando su derecho a la defensa al impedir el uso de un recurso en contra de un fallo lesivo a sus intereses, por ello suscitaron incidente de nulidad de citación, la que fue negada por el Juez a quo y confirmada en apelación por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el burdo fundamento de que no era la etapa de plantear un incidente de nulidad de citación al encontrase la Sentencia ya ejecutoriada y el proceso en ejecución de sentencia.

A pesar de haberse esgrimido todos estos argumentos legales, se ejecutorio la referida Sentencia y en ejecución de la misma, se produjo una liquidación que asciende a la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), supuestamente por pago de sueldos devengados hasta octubre de 2013, por lo que adjuntando el estado de ahorro previsional de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), que demuestra que el demandante  prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el lapso del proceso, observaron la mencionada liquidación, habida cuenta que de conformidad al Auto Supremo 475 de 10 de diciembre de 2014, que señala que: “En ejecución de autos, previo al pago de los derechos reconocidos en sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación”; convirtiéndose en condición sine qua non para el pago de sueldos y demás derechos devengados, situación que sucedió en el caso, ya que al haber presentado prueba que demostró que el demandante prestó servicios en una Empresa petrolera durante todo el proceso no era procedente el pago de estos derechos; sin embargo, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, efectuó esta liquidación obviando las citadas pruebas y omitiendo ilegalmente ordenar que se preste el juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado, tal como señala la jurisprudencia de la materia.

Apelada esta decisión en total desmedro de los derechos que le asisten, de forma ilegal y arbitraria fue confirmada por los Vocales ahora demandados, con el argumento de que su derecho habría precluido; actos que no solamente transgreden el debido proceso constitucionalmente consagrado, sino se evidencia el fraude procesal del actor, resultando de ello un grave perjuicio, porque los juzgadores no pueden hacer caso omiso, ni evadir el análisis de esas pruebas, por formalismos antes que verdades, transgrediendo derechos de los justiciables toda vez que la justicia ordinaria se fundamenta en el principio procesal de verdad material.