SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Por su parte, el ex Fiscal Departamental de Oruro, Edwin Orlando Riveros Baptista, presentó informe escrito que consta de fs. 199 a 201, indicando lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica 178/2015, impugnada en la demanda tutelar, fue emitida en estricto cumplimiento del art. 324 del CPP, dado que, se presentó impugnación a la decisión de sobreseimiento; realizándose en ese mérito un examen tanto del fallo de sobreseimiento mencionado como de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; fundándose la determinación que dictó en hechos concretos, elementos de convicción objetivos y de razonamiento lógico, estando además debidamente fundamentada, motivada y congruente con los antecedentes revisados; 2) En revisión del fallo de sobreseimiento, evidenció que éste era insuficiente y carente de motivación, toda vez que, el Fiscal de Materia “pasó abruptamente de una imputación Formal a un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sin realizar ningún acto investigativo ya que si nos remitimos al cuaderno de investigaciones las pruebas que permitieron establecer una imputación se mantienen incólumes pese al carácter provisional característico de estas resoluciones, las mismas solo pueden variar cuando nuevos elementos permitan desvirtuar los que en un principio sirvieron de base para fundarlos lo cual no sucedió en presente caso”; 3) La Resolución de sobreseimiento cimenta su decisión en que la víctima habría demostrado desinterés abandonando el proceso investigativo, lo que impidió la realización de actos investigativos; no pudiendo fundamentarse una decisión de tal tipo, en el supuesto abandono de la víctima, “ya que ésta no tiene la obligación de dirigir la investigación”, siendo ésta una potestad privativa de la autoridad fiscal, conforme lo estableció la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, en relación a los derechos que goza la víctima en el proceso penal; así como también, la SC 0077/2011-R de 7 de febrero; 4) No podía emitirse una determinación de sobreseimiento si el Fiscal de Materia no efectúo ningún acto investigativo en la etapa preparatoria, tomando en cuenta que, de acuerdo a los arts. 16, 21 y 70 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público, la acción penal pública se ejerce por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio de forma obligatoria, misma que no se puede suspender, interrumpir y hacer cesar, salvo los casos previstos por ley; razones por las que, la Resolución Jerárquica que pronunció en su condición de ex Fiscal Departamental, se halla fundamentada y motivada sin lesionar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, 5) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; previsión instituida en el art. 53.2 del CPCo; acomodándose el actuar del accionante a lo descrito, toda vez que, al presentar pruebas al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, consintió libre y expresamente el fallo jerárquico que ahora cuestiona “por cuanto a admitido la acusación fiscal e incluso ha ofrecido prueba en el tribunal de sentencia N° 3 tal cual se tiene de las fotocopias simples que adjunto a fs. 3”. En virtud a lo expresado, solicitó denegar la tutela requerida por el accionante, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos invocados en la demanda tutelar.  

                                                                                                El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “1.       Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas añadidas). Encontrándose también dentro de los supuestos de improcedencia, la inobservancia a los principios de inmediatez y subsidiariedad concernientes a esta garantía constitucional (arts. 129.I y II de la CPE; 54 y 55 del CPCo); y, la identidad de sujetos, objeto y causa con otra acción tutelar presentada anteriormente a la analizada.