SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Por su parte, el ex Fiscal Departamental de Oruro, Edwin Orlando Riveros Baptista, presentó informe escrito que consta de fs. 199 a 201, indicando lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica 178/2015, impugnada en la demanda tutelar, fue emitida en estricto cumplimiento del art. 324 del CPP, dado que, se presentó impugnación a la decisión de sobreseimiento; realizándose en ese mérito un examen tanto del fallo de sobreseimiento mencionado como de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; fundándose la determinación que dictó en hechos concretos, elementos de convicción objetivos y de razonamiento lógico, estando además debidamente fundamentada, motivada y congruente con los antecedentes revisados; 2) En revisión del fallo de sobreseimiento, evidenció que éste era insuficiente y carente de motivación, toda vez que, el Fiscal de Materia “pasó abruptamente de una imputación Formal a un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sin realizar ningún acto investigativo ya que si nos remitimos al cuaderno de investigaciones las pruebas que permitieron establecer una imputación se mantienen incólumes pese al carácter provisional característico de estas resoluciones, las mismas solo pueden variar cuando nuevos elementos permitan desvirtuar los que en un principio sirvieron de base para fundarlos lo cual no sucedió en presente caso”; 3) La Resolución de sobreseimiento cimenta su decisión en que la víctima habría demostrado desinterés abandonando el proceso investigativo, lo que impidió la realización de actos investigativos; no pudiendo fundamentarse una decisión de tal tipo, en el supuesto abandono de la víctima, “ya que ésta no tiene la obligación de dirigir la investigación”, siendo ésta una potestad privativa de la autoridad fiscal, conforme lo estableció la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, en relación a los derechos que goza la víctima en el proceso penal; así como también, la SC 0077/2011-R de 7 de febrero; 4) No podía emitirse una determinación de sobreseimiento si el Fiscal de Materia no efectúo ningún acto investigativo en la etapa preparatoria, tomando en cuenta que, de acuerdo a los arts. 16, 21 y 70 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público, la acción penal pública se ejerce por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio de forma obligatoria, misma que no se puede suspender, interrumpir y hacer cesar, salvo los casos previstos por ley; razones por las que, la Resolución Jerárquica que pronunció en su condición de ex Fiscal Departamental, se halla fundamentada y motivada sin lesionar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, 5) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; previsión instituida en el art. 53.2 del CPCo; acomodándose el actuar del accionante a lo descrito, toda vez que, al presentar pruebas al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, consintió libre y expresamente el fallo jerárquico que ahora cuestiona “por cuanto a admitido la acusación fiscal e incluso ha ofrecido prueba en el tribunal de sentencia N° 3 tal cual se tiene de las fotocopias simples que adjunto a fs. 3”. En virtud a lo expresado, solicitó denegar la tutela requerida por el accionante, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos invocados en la demanda tutelar.
El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas añadidas). Encontrándose también dentro de los supuestos de improcedencia, la inobservancia a los principios de inmediatez y subsidiariedad concernientes a esta garantía constitucional (arts. 129.I y II de la CPE; 54 y 55 del CPCo); y, la identidad de sujetos, objeto y causa con otra acción tutelar presentada anteriormente a la analizada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo