SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Israel Gonzalo Gonzales Vásquez y Julia Esther Alandia León en su contra y la de Ausberto Aguilar Challapa por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); el Director de la investigación, Max Fernando Copa Rojas, emitió la Resolución de sobreseimiento de 22 de junio de 2015, sustentada en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento que su actuar y la del otro imputado no constituyeron delito conforme al marco fáctico de la investigación.
Añade que, habiendo sido impugnada la Resolución de sobreseimiento por parte de los querellantes, el ex Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución jerárquica 178/2015 de 24 de julio, efectuando en el primer y segundo Considerando una referencia “al hecho de que el fiscal de materia a cargo de la investigación habría decretado el sobreseimiento en el presente caso y al fundamento de la misma”; reflejando en el tercer Considerando, el contenido de la impugnación al fallo de sobreseimiento, destacando textualmente la transcripción del memorial de los querellantes; para finalmente, en el cuarto considerando, consignar una carente fundamentación respecto a la decisión asumida, señalando “curiosamente” que, “de la revisión del cuaderno de investigaciones se llega a establecer que este requerimiento conclusivo es carente de fundamento puesto que no se ha realizado ningún acto investigativo, dentro el proceso penal en sí”; adicionando además que, no fueron valorados los documentos allí consignados por parte del Director de la investigación; determinando en consecuencia revocar la decisión de sobreseimiento, disponiendo que se continúe con la investigación y tramitación de la causa penal iniciada en su contra.
Enfatiza que de acuerdo a lo manifestado, la Resolución Jerárquica emitida en desmedro de sus intereses, es totalmente carente de fundamentación “tiene razonamientos equivocados y se encuentra direccionada a ocasionar perjuicio a (su) persona”; además de ser “contradictorio”; toda vez que, expone que no se realizó ningún acto investigativo dentro del proceso penal en sí, sin considerar que ante la inacción por parte de los querellantes quienes no aportaron pruebas que ayuden a esclarecer el caso, pese a que, conforme al art. 6 del CPP, les compelía la carga de la prueba, siendo éstos los acusadores; no podía presumirse su culpabilidad, por lo que, no podía revocarse la Resolución de sobreseimiento, no resultando correcto así intimar al Fiscal inferior a que en el plazo máximo de diez días acuse; lesionando con ello, el artículo precitado, que estipula que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se demuestre su culpabilidad en fallo ejecutoriado. De otro lado, la Resolución jerárquica, indicó que no existiría dentro de la fundamentación del sobreseimiento, mención alguna a los elementos que permitieron generar la convicción de cambiar la imputación formal por una decisión de sobreseimiento, puesto que, si se remitía al cuaderno de investigaciones, las pruebas que fundaron la imputación, se mantendrían incólumes y pese al carácter provisional, “característico de estas resoluciones, las mismas solo pueden variar cuando nuevos elementos permitan desvirtuar lo que en un principio sirvieron de base para fundarles, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, pues no fundarse el sobreseimiento en un supuesto que debería llevarse por la vía civil”; afirmaciones falsas, toda vez que, para la emisión de una imputación formal, no se necesita prueba, sino simplemente indicios, de acuerdo al art. 302 del CPP; por lo que, mal podría manifestar la decisión jerárquica que, existía prueba, siendo que los indicios no fueron respaldados con elementos idóneos, habiendo abandonado la causa los querellantes, impidiendo la efectivización de actuados que permitiesen recolectar prueba, más aún si de su parte, presentó prueba que desvirtúo la querella; razones por las que, reitera, la Resolución jerárquica cuestionada, no se halla debidamente motivada, al no expresarse claramente por qué los indicios recolectados en la investigación preliminar serían suficiente prueba para fundar una acusación.
Añade que, en la Resolución Jerárquica impugnada, se afirma que no se habrían valorado los elementos de convicción allí consignados por parte del Director de la investigación; aseveración falsa, siendo que del fallo de sobreseimiento se advierte que el mencionado fundó precisamente su decisión en el análisis y valoración del documento privado de 27 de septiembre de 2010, concluyendo que el mismo versa sobre una cesión “o sea de un documento que muestra acuerdo de voluntades de ambas partes” estableciendo por ende, la inexistencia del delito de estafa “por cuanto ese acuerdo voluntario de partes el ceder un terreno y en compensación el pago de $us.5000.- cinco mil dólares” (sic.); mucho menos el delito de estelionato, al no adecuarse la conducta de los imputados, a la figura descrita; resaltándose incluso que: “…el derecho penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves (carácter fragmentario del derecho penal) y sólo cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria)…”; demostrándose en el caso expuesto que, éste debía llevarse en la vía civil. Adicionalmente a ello, indica que, la determinación jerárquica, efectúo afirmaciones, sin llegar a conclusión alguna; consignando por otra parte, documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, arribando a aseveraciones, sin realizar ningún análisis o valoración de “dicha documental o prueba”, puesto que directamente “pasa hacerse referencia de la existencia en el cuaderno de investigaciones de un registro del lugar del hecho así como la existencia de entrevistas a los querellantes y de una fotocopia legalizada de un proceso civil de nulidad de documentos seguido por Ramón Santos Calizaya y otra contra Albertina Mamani Hurtado a la que tampoco se la realiza fundamentación o valoración alguna, puesto que a continuación de manera directa se permite manifestar que por lo expuesto dicha conducta se subsume con los ilícitos sancionados y tipificados en el Art. 335 del Código Penal es decir este extremo acredita la total falta de fundamentación de la resolución jerárquica”.
Finalmente, expresa que, para justificarse la decisión jerárquica, en la parte final de la Resolución cuestionada, el Fiscal Departamental llegó a conclusiones carentes de fundamento jurídico, no habiéndose valorado el folio real 4.01.3.03.0001591, menos la información rápida respectiva “toda vez, que dicha documental acredita que la referida matrícula se encuentra vigente y que no ha sido declarada nula y acredita un total desconocimiento de la disposición del Art. 1538 del Código Civil, puesto que demuestra que hasta el presente (su) derecho real se encuentra registrado en Derechos Reales”; obrando en igual sentido, al pronunciarse respecto al delito de estelionato; sin considerar que “la resolución de sobreseimiento se encuentra fundada en el principio de intervención mínima del derecho penal y que en el memorial de impugnación los querellantes manifiestan que, el Director de la Investigación habría tenido una postura poco racional de la interpretación de los hechos y el principio de intervención mínima y una singular apreciación con relación a la materia”; acreditando ello también, la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo