SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y de la garantía del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación así como del principio de congruencia, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Israel Gonzalo Gonzales Vásquez y Julia Esther Alandia León en su contra y la de Ausberto Aguilar Challapa por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; inicialmente el director de la investigación emitió Resolución de sobreseimiento sustentada en que su actuar y la del otro coimputado no constituyeron delito; sin embargo, posteriormente ante la impugnación de dicha decisión por la parte querellante, el ex Fiscal Departamental de Oruro pronunció la Resolución Jerárquica 178/2015, sin una debida fundamentación y motivación incurriendo en la lesión de los derechos invocados en su demanda tutelar; más aún al establecer que no se habría efectuado ningún acto investigativo, y que no existiría dentro de la fundamentación del sobreseimiento mención alguna a los elementos que permitieron generar la convicción de cambiar la imputación formal por una decisión de sobreseimiento; no requiriéndose prueba para aquello, basándose la imputación sólo en indicios, no así en prueba; asentándose así, el sobreseimiento incluso en el documento privado de 27 de septiembre de 2010, estableciendo que era ineludible concurrir a la vía civil, en forma previa. En ese orden, enfatiza que, la determinación jerárquica, efectuó afirmaciones, sin llegar a conclusión alguna, consignando de otro lado, documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, de los cuales, no efectúo análisis o valoración alguna, obviando dicha “documental o prueba” para cimentar su determinación. Por otra parte, expresa que, el ex Fiscal Departamental, arribó a conclusiones carentes de fundamento, al no haber valorado el folio real 4.01.3.03.0001591, menos la información rápida respectiva; acreditando dicha documental “que la referida matrícula se encuentra vigente y que no ha sido declarada nula”; lo que, reitera, no fue tomado en cuenta disponiendo indebidamente la continuación de la acción penal iniciada en su contra.