SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y de la garantía del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación así como del principio de congruencia, alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Israel Gonzalo Gonzales Vásquez y Julia Esther Alandia León en su contra y la de Ausberto Aguilar Challapa por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; inicialmente el director de la investigación emitió Resolución de sobreseimiento sustentada en que su actuar y la del otro coimputado no constituyeron delito; sin embargo, posteriormente ante la impugnación de dicha decisión por la parte querellante, el ex Fiscal Departamental de Oruro pronunció la Resolución Jerárquica 178/2015, sin una debida fundamentación y motivación incurriendo en la lesión de los derechos invocados en su demanda tutelar; más aún al establecer que no se habría efectuado ningún acto investigativo, y que no existiría dentro de la fundamentación del sobreseimiento mención alguna a los elementos que permitieron generar la convicción de cambiar la imputación formal por una decisión de sobreseimiento; no requiriéndose prueba para aquello, basándose la imputación sólo en indicios, no así en prueba; asentándose así, el sobreseimiento incluso en el documento privado de 27 de septiembre de 2010, estableciendo que era ineludible concurrir a la vía civil, en forma previa. En ese orden, enfatiza que, la determinación jerárquica, efectuó afirmaciones, sin llegar a conclusión alguna, consignando de otro lado, documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, de los cuales, no efectúo análisis o valoración alguna, obviando dicha “documental o prueba” para cimentar su determinación. Por otra parte, expresa que, el ex Fiscal Departamental, arribó a conclusiones carentes de fundamento, al no haber valorado el folio real 4.01.3.03.0001591, menos la información rápida respectiva; acreditando dicha documental “que la referida matrícula se encuentra vigente y que no ha sido declarada nula”; lo que, reitera, no fue tomado en cuenta disponiendo indebidamente la continuación de la acción penal iniciada en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo