SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
i)
Israel Gonzalo Gonzales Vásquez y Julia Esther Alandia León, terceros interesados en la presente acción tutelar, expresaron en audiencia a través de su abogado lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional incoada es confundida con un alegato final de un juicio oral, obviando que ésta es una acción de defensa que tiene como finalidad resguardar y en su caso, tutelar derechos que hubieran sido lesionados como emergencia de omisiones y restricciones de autoridades o servidores públicos y particulares; ii) El accionante, en vez de cuestionar la Resolución Jerárquica por la falta de certeza de los elementos que llevaron a decidir la revocatoria del sobreseimiento; efectúa “una verdadera tesis de un alegato de defensa y unas clases de derecho penal respecto al Estelionato y la Estafa, sus modalidades que seguramente van a ser dignas de elocuente reflexión en el juicio oral”; aspectos que no fueron tomados en cuenta, por lo que, “en esta audiencia este Tribunal no puede ejercer una crítica al requerimiento de revocatoria de sobreseimiento y decir que los elementos del tipo, que él hizo, que el no hizo porque mañana puede ser usted Vocal de la apelación de una condena o una absolución por eso inducir al Tribunal de garantías a incorporar un elemento como para que el Tribunal construya la teoría fáctica de nuevo requerimiento es una barbaridad”, no siendo la vía del amparo constitucional un mecanismo para buscar cambiar la decisión del Fiscal Departamental asumida en la decisión que se impugna; iii) El impetrante de tutela incurrió en la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo, que establece que la garantía constitucional que presentó no procede contra actos consentidos libre y expresamente; así, se advierte que, habiéndose presentado acusación en virtud al requerimiento del ex Fiscal Departamental, que es objetado en la acción de defensa; el accionante, ofreció prueba al Tribunal Tercero de Sentencia, manifestando así, que no existió vulneración de ningún derecho fundamental que pudiera ser ahora reclamado, “y el Tribunal lo que hace es tener por ofrecida esa prueba porque indudablemente la materialización y entrega de los elementos de prueba tienen otro estado dentro el proceso y es un estado todavía no reconocido procesalmente que es un estado que emergió de la implementación del sistema y del Código Procesal (…); entonces el legislador ha dicho el imputado lo único que hace es ofrecer sus medios de prueba, ni siquiera su teoría de caso que hoy la conocemos sin que haya juicio, porque lo que ellos han ofrecido es la teoría de caso que van a exponer en juicio”; y, iv) Resalta que, el 26 de enero de 2016, se pronunció el Auto de apertura de juicio, siendo dicha fecha anterior a la interposición de la presente acción tutelar, fijándose no sólo las fechas de audiencias, sino una audiencia expresa para la entrega de los medios de prueba; en cuyo mérito, “si vas a reclamar que el requerimiento jerárquico no cumple con requisitos de validez que además pueden merecer estándares distintos de opinión”, no es lógico ni usual revelar la estrategia de juicio en audiencia de amparo; siendo la finalidad de la parte accionante, suspender todo el juicio oral, legalmente señalado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo