SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad la demanda tutelar presentada; enfatizando que, la obligación contenida en el art. 73 del CPP, de fundamentar debidamente los requerimientos y resoluciones fiscales, es aún mayor tratándose de “una autoridad que conoce en grado de objeción, una autoridad jerárquica, como es la autoridad del ex Fiscal Departamental”; cuestión que no fue cumplida en el caso de su defendido, toda vez que, la Resolución Jerárquica cuestionada en la demanda tutelar no cumple ninguno de los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia inherentes al debido proceso, no habiéndose indicado el porqué de haberse revocado el sobreseimiento y haberse dispuesto la continuación de la acción penal.
El abogado co patrocinante del accionante, indicó que la Resolución Jerárquica no señaló de modo alguno las razones por las que el Fiscal de Materia se habría equivocado en el fallo de sobreseimiento, consignando “porque motivo no se debería acudir primero a la vía civil y no a la vía penal ese hecho desde ya demuestra la falta de fundamentación y motivación en la Resolución”; añadiendo que los querellantes acudieron directamente a la vía penal, cuando previamente debieron demandar la nulidad o anulabilidad del documento transaccional conforme al Código Civil; razones por las que precisamente el Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento; impetrando en consecuencia, se compulse también “el hecho de que la Sra. Julia Esther Alandia León y el Sr. Israel Gonzalo Gonzales Vásquez que manifiestan haber sido estafados son Abogados, ellos con conocimiento que le da el ser Abogados han participado libre y consentidamente en la redacción del documento transaccionales, entonces no había posibilidad de Estafa y Estelionato”. Por otro lado, indican que la Resolución Jerárquica, no hizo alusión alguna a la demanda de nulidad de la escritura pública 535/2001, que inició Julia Esther Alandia León en representación de Patricia Gutiérrez Cruz, respecto a los documentos de propiedad del hoy impetrante de tutela; afirmando sin fundamentación alguna que dichos documentos ya se encontrarían anulados no habiéndose explicado, reitera, el porqué de dicha aseveración “para decir que se habría vendido o transferido algo que no le correspondía”. Finalmente, enfatizan que la actual Fiscal Departamental de Oruro sí tiene legitimación pasiva para ser demandada en la acción de defensa presentada aun no hubiera dictado ella la decisión cuestionada, por cuanto, así lo dispone la jurisprudencia constitucional; no constando tampoco acto consentido alguno por parte de su defendido para hacer aplicable la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, toda vez que “si dentro del tiempo oportuno conforme establece nuestro Código se ha hecho el ofrecimiento, el apersonamiento correspondiente de no realizar ello se estaría vulnerando su derecho a la defensa”, debiéndose compulsar que “los miembros del Tribunal de Sentencia no podrían revisar, modificar, revocar o anular la acusación emitida en virtud a la Resolución Jerárquica en ese sentido que este hecho de haber realizado el apersonamiento no es un acto consentido”.
En uso de su derecho a la réplica, los abogados del accionante reiteraron que su defendido no consintió la Resolución Jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental demandado, resultando aplicable en lo relativo a ese tema, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, que prevé las subreglas para considerar que se hubiera incurrido en dicha causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, las que no fueron observadas en su caso; derivando el reclamo efectuado en la demanda tutelar de la falta de fundamentación y congruencia de la decisión jerárquica emitida “puesto que no por capricho o tal vez algún favor que se habría conseguido con las autoridades se puede revocar y disponer alegremente que se acusen a las personas, es en ese sentido que el Tribunal Constitucional se vuelve en garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas y tiene la potestad de verificar que existe la debida fundamentación y congruencia, y lo que pedimos es reparar el daño que se ha ocasionado anulando la Resolución Jerárquica toda vez que no existe motivación alguna que establezca porque motivo este proceso debe tramitarse en la vía penal y no en la vía civil como ha establecido el Fiscal director de la investigación, porque motivo se hace incorporar a personas que no han participado en un hecho para directamente acusarlas todo eso se debería fundamentar por parte del Fiscal Departamental al momento que dicte la Resolución Jerárquica y es evidente que no se puede disponer alegremente la acusación de las personas por capricho de las autoridades de turno, tiene que haber la debida fundamentación esa es la garantía de las personas”. En virtud a lo expuesto, reiteró su pedido de conceder la tutela impetrada en su demanda constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo