SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad la demanda tutelar presentada; enfatizando que, la obligación contenida en el art. 73 del CPP, de fundamentar debidamente los requerimientos y resoluciones fiscales, es aún mayor tratándose de “una autoridad que conoce en grado de objeción, una autoridad jerárquica, como es la autoridad del ex Fiscal Departamental”; cuestión que no fue cumplida en el caso de su defendido, toda vez que, la Resolución Jerárquica cuestionada en la demanda tutelar no cumple ninguno de los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia inherentes al debido proceso, no habiéndose indicado el porqué de haberse revocado el sobreseimiento y haberse dispuesto la continuación de la acción penal.

El abogado co patrocinante del accionante, indicó que la Resolución Jerárquica no señaló de modo alguno las razones por las que el Fiscal de Materia se habría equivocado en el fallo de sobreseimiento, consignando “porque motivo no se debería acudir primero a la vía civil y no a la vía penal ese hecho desde ya demuestra la falta de fundamentación y motivación en la Resolución”; añadiendo que los querellantes acudieron directamente a la vía penal, cuando previamente debieron demandar la nulidad o anulabilidad del documento transaccional conforme al Código Civil; razones por las que precisamente el Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento; impetrando en consecuencia, se compulse también “el hecho de que la Sra. Julia Esther Alandia León y el Sr. Israel Gonzalo Gonzales Vásquez que manifiestan haber sido estafados son Abogados, ellos con conocimiento que le da el ser Abogados han participado libre y consentidamente en la redacción del documento transaccionales, entonces no había posibilidad de Estafa y Estelionato”. Por otro lado, indican que la Resolución Jerárquica, no hizo alusión alguna a la demanda de nulidad de la escritura pública 535/2001, que inició Julia Esther Alandia León en representación de Patricia Gutiérrez Cruz, respecto a los documentos de propiedad del hoy impetrante de tutela; afirmando sin fundamentación alguna que dichos documentos ya se encontrarían anulados no habiéndose explicado, reitera, el porqué de dicha aseveración “para decir que se habría vendido o transferido algo que no le correspondía”. Finalmente, enfatizan que la actual Fiscal Departamental de Oruro sí tiene legitimación pasiva para ser demandada en la acción de defensa presentada aun no hubiera dictado ella la decisión cuestionada, por cuanto, así lo dispone la jurisprudencia constitucional; no constando tampoco acto consentido alguno por parte de su defendido para hacer aplicable la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, toda vez que “si dentro del tiempo oportuno conforme establece nuestro Código se ha hecho el ofrecimiento, el apersonamiento correspondiente de no realizar ello se estaría vulnerando su derecho a la defensa”, debiéndose compulsar que “los miembros del Tribunal de Sentencia no podrían revisar, modificar, revocar o anular la acusación emitida en virtud a la Resolución Jerárquica en ese sentido que este hecho de haber realizado el apersonamiento no es un acto consentido”.  

En uso de su derecho a la réplica, los abogados del accionante reiteraron que su defendido no consintió la Resolución Jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental demandado, resultando aplicable en lo relativo a ese tema, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, que prevé las subreglas para considerar que se hubiera incurrido en dicha causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, las que no fueron observadas en su caso; derivando el reclamo efectuado en la demanda tutelar de la falta de fundamentación y congruencia de la decisión jerárquica emitida “puesto que no por capricho o tal vez algún favor que se habría conseguido con las autoridades se puede revocar y disponer alegremente que se acusen a las personas, es en ese sentido que el Tribunal Constitucional se vuelve en garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas y tiene la potestad de verificar que existe la debida fundamentación y congruencia, y lo que pedimos es reparar el daño que se ha ocasionado anulando la Resolución Jerárquica toda vez que no existe motivación alguna que establezca porque motivo este proceso debe tramitarse en la vía penal y no en la vía civil como ha establecido el Fiscal director de la investigación, porque motivo se hace incorporar a personas que no han participado en un hecho para directamente acusarlas todo eso se debería fundamentar por parte del Fiscal Departamental al momento que dicte la Resolución Jerárquica y es evidente que no se puede disponer alegremente la acusación de las personas por capricho de las autoridades de turno, tiene que haber la debida fundamentación esa es la garantía de las personas”. En virtud a lo expuesto, reiteró su pedido de conceder la tutela impetrada en su demanda constitucional.