SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida  en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 7/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 211 a 214, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución Jerárquica 178/2015, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, la misma se halla debidamente fundamentada, no existiendo carencia de motivación alguna, explicando en su contenido el Fiscal Departamental que: “El documento privado con reconocimiento de firmas y Rúbricas de cesión de terreno de una superficie de 1900 mts cuadrados suscrito por Freddy Aguilar Vacaflor y Ausberto Aguilar Challapa por la suma de 5.000 $us. a favor de Israel Gonzalo Gonzales Vásquez y Sra. Julia Esther Alandia León. Por lo cual se establece que los ahora imputados en dicho documento se declararon propietarios de dicho lote de terreno en el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.3.03.0011591 documento suscrito en fecha 27 de septiembre de 2010”; estableciendo en consecuencia que, la transferencia aludida aun sea bajo título de cesión se efectuó en calidad de propietarios, agregando que como titular del terreno figuraría “Chambi Mamani Albertina”; por lo que, estimó que el entonces Tribunal Agrario ya emitió fallo declarando la nulidad de los documentos que podrían valorarse que avalaban la propiedad de ese terreno a favor de Ausberto Aguilar Challapa como Albertina Mamani Vda. de Chambi, “y que esta resolución hubiese sido emitida el 6 de junio de 2003, esa es una fundamentación que efectúa para efectos de revocar el sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia en el caso que se investiga sobre el delito de Estafa y Estelionato”;   b) Adicionalmente a lo ya expuesto en el punto anterior, el Tribunal de garantías concluyó que, la Resolución Jerárquica estableció que la partida fue cancelada en 2004, conforme reflejó el ex Fiscal Departamental, evidenciando dicha autoridad bajo esos fundamentos que concurrieron los tipos penales de estafa y estelionato, “no pudiendo entenderse una falta de fundamentación de parte del Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica de fecha 24 de julio de 2015”; c) En relación al principio de congruencia denunciado como lesionado, el Tribunal de garantías indicó que el mismo no fue vulnerado siendo congruente el razonamiento efectuado por el ex Fiscal Departamental respecto a la investigación de los delitos mencionados, debiendo dilucidarse los demás aspectos en el juicio oral; no pudiendo pronunciarse al respecto la jurisdicción constitucional bajo pena de incurrir en análisis de temas que deben ser considerados en la vía ordinaria; y, d) El accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 53.2 del CPCo, que establece que la misma no es viable contra actos consentidos libre y expresamente; en ese orden, emitido el fallo jerárquico de 24 de julio de 2015, impugnado en la presente acción constitucional, el Tribunal de garantías advirtió que el Fiscal de Materia presentó la acusación respectiva el 21 de agosto de ese año, en tanto que la parte querellante cursó su acusación particular el 16 de noviembre del mismo año, notificándose al impetrante de tutela el 4 de agosto de 2015; quien asumiendo defensa, se apersonó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, el 9 de noviembre y 10 de diciembre, ambos de igual año, ofreciendo prueba de descargo mediante memorial señalando al efecto prueba documental, testifical, pericial, además de otros medios de prueba “donde también se tiene establecido ante las notarías las inspecciones correspondientes y como en efecto también dice tengo bien a adherirme a la prueba ofrecida por la acusación fiscal y particular”; conllevando ello, reitera, la improcedencia de la acción de defensa, “toda vez que la prueba, los antecedentes ameritan entender en ese sentido” (sic.).