SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 7/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 211 a 214, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución Jerárquica 178/2015, contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, la misma se halla debidamente fundamentada, no existiendo carencia de motivación alguna, explicando en su contenido el Fiscal Departamental que: “El documento privado con reconocimiento de firmas y Rúbricas de cesión de terreno de una superficie de 1900 mts cuadrados suscrito por Freddy Aguilar Vacaflor y Ausberto Aguilar Challapa por la suma de 5.000 $us. a favor de Israel Gonzalo Gonzales Vásquez y Sra. Julia Esther Alandia León. Por lo cual se establece que los ahora imputados en dicho documento se declararon propietarios de dicho lote de terreno en el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.3.03.0011591 documento suscrito en fecha 27 de septiembre de 2010”; estableciendo en consecuencia que, la transferencia aludida aun sea bajo título de cesión se efectuó en calidad de propietarios, agregando que como titular del terreno figuraría “Chambi Mamani Albertina”; por lo que, estimó que el entonces Tribunal Agrario ya emitió fallo declarando la nulidad de los documentos que podrían valorarse que avalaban la propiedad de ese terreno a favor de Ausberto Aguilar Challapa como Albertina Mamani Vda. de Chambi, “y que esta resolución hubiese sido emitida el 6 de junio de 2003, esa es una fundamentación que efectúa para efectos de revocar el sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia en el caso que se investiga sobre el delito de Estafa y Estelionato”; b) Adicionalmente a lo ya expuesto en el punto anterior, el Tribunal de garantías concluyó que, la Resolución Jerárquica estableció que la partida fue cancelada en 2004, conforme reflejó el ex Fiscal Departamental, evidenciando dicha autoridad bajo esos fundamentos que concurrieron los tipos penales de estafa y estelionato, “no pudiendo entenderse una falta de fundamentación de parte del Fiscal Departamental en la Resolución Jerárquica de fecha 24 de julio de 2015”; c) En relación al principio de congruencia denunciado como lesionado, el Tribunal de garantías indicó que el mismo no fue vulnerado siendo congruente el razonamiento efectuado por el ex Fiscal Departamental respecto a la investigación de los delitos mencionados, debiendo dilucidarse los demás aspectos en el juicio oral; no pudiendo pronunciarse al respecto la jurisdicción constitucional bajo pena de incurrir en análisis de temas que deben ser considerados en la vía ordinaria; y, d) El accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 53.2 del CPCo, que establece que la misma no es viable contra actos consentidos libre y expresamente; en ese orden, emitido el fallo jerárquico de 24 de julio de 2015, impugnado en la presente acción constitucional, el Tribunal de garantías advirtió que el Fiscal de Materia presentó la acusación respectiva el 21 de agosto de ese año, en tanto que la parte querellante cursó su acusación particular el 16 de noviembre del mismo año, notificándose al impetrante de tutela el 4 de agosto de 2015; quien asumiendo defensa, se apersonó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, el 9 de noviembre y 10 de diciembre, ambos de igual año, ofreciendo prueba de descargo mediante memorial señalando al efecto prueba documental, testifical, pericial, además de otros medios de prueba “donde también se tiene establecido ante las notarías las inspecciones correspondientes y como en efecto también dice tengo bien a adherirme a la prueba ofrecida por la acusación fiscal y particular”; conllevando ello, reitera, la improcedencia de la acción de defensa, “toda vez que la prueba, los antecedentes ameritan entender en ese sentido” (sic.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo