SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente es aplicable a la problemática presente, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y de la garantía del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación así como del principio de congruencia, conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, se advierte de la demanda tutelar que en lo esencial el hoy impetrante de tutela invoca la transgresión de la garantía del debido proceso, aduciendo que la Resolución Jerárquica 178/2015, que impugna, y cuya nulidad pretende a través de su acción de defensa, no estuviera debidamente fundamentada y motivada, siendo que básicamente entre otros efectuó afirmaciones sin llegar a ninguna conclusión; consignando documentación que cursa en el cuaderno de investigaciones, de la cual, no realizó examen o valoración alguna; omitiendo en ese sentido también, motivar debidamente su fallo, al no valorar el folio real 4.01.3.03.0001591, menos la información rápida respectiva; documento que acreditaba que la matrícula se encontraba vigente y no fue declarada nula, lo que motivaba el inicio de una acción civil y no así penal, según resaltó.
Al respecto, sobre la problemática planteada, esta Sala evidencia no ser posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que, en virtud a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, aquello no resulta viable, siendo que la parte accionante denunció carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica 178/2015, que impugna por haberse revocado el sobreseimiento inicial dictaminado por el Fiscal director de la investigación; ausencia de motivación y fundamentación, que vincula con una supuesta errónea valoración de la “documental o prueba” constante en el cuaderno de investigaciones, alegando que la misma, no fue siquiera considerada a efectos de establecer que el sobreseimiento era legal, al no merecer las acciones denunciadas, según resaltó, una investigación en el ámbito penal, sino en el civil; sin que al efecto, se advierta, que hubiera cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente, por la antes glosada, SCP 0340/2016-S2.
Así, debe resaltarse en este punto que, conforme se señaló anteriormente, la jurisdicción constitucional estableció la doctrina de las auto restricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones, son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello, y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de contralor de la supremacía de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que, le concierne verificar si, en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, jurisprudencialmente, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende la parte accionante cumplir las mismas para lograr un pronunciamiento sobre el particular.
Cuestiones descritas en el párrafo anterior que claramente no fueron observadas en la presente garantía constitucional, toda vez que, la demanda tutelar sólo refiere una supuesta ausencia de motivación y fundamentación de la decisión jerárquica objetada, invocando al respecto, que, no se efectúo una fundamentación y motivación debida, al no considerarse “documentación o prueba” consignada en el cuaderno de investigaciones, omitiendo además la valoración y examen del folio real descrito supra; sin que, se hubieran cumplido, entre otros, en su caso, los presupuestos establecidos para abrir la jurisdicción constitucional, en lo relativo a identificar argumentos relativos a “prueba” ofrecida; en ese sentido, el accionante, no señala concretamente, qué documentación hubiera sido valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, ni en qué medida, el documento que refiere fue obviado en su consideración, tendría incidencia en la decisión asumida; resultando evidente que, lo que pretende, el accionante, de la lectura de la demanda tutelar, es que, este Tribunal, asuma una posición respecto al fondo de la investigación penal deducida, cuestiones sobre las que, esta jurisdicción no puede pronunciarse, siendo aspectos inherentes a un juicio oral propiamente dicho, en el que, de una valoración exhaustiva, se concluirá si efectivamente, los coimputados, incurrieron o no, en la comisión de los delitos a ellos endilgados; motivando en ese mérito, que la jurisdicción constitucional se vea impedida de efectuar la debida compulsa en relación a lo demandado en su acción de defensa.
Conforme a lo expuesto, al no haber observado el accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; conllevó a su vez a que esta instancia no pueda verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado; por las razones ampliamente desarrolladas supra; por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que de un estudio correcto de los antecedentes y de lo pedido en la acción tutelar incoada, denegó la tutela pretendida por la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva acusada por la actual Fiscal Departamental de Oruro
- la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Fragmento 16
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 20
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- iii)
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo