SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente es aplicable a la problemática presente, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y de la garantía del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación así como del principio de congruencia, conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, se advierte de la demanda tutelar que en lo esencial el hoy impetrante de tutela invoca la transgresión de la garantía del debido proceso, aduciendo que la Resolución Jerárquica 178/2015, que impugna, y cuya nulidad pretende a través de su acción de defensa, no estuviera debidamente fundamentada y motivada, siendo que básicamente entre otros efectuó afirmaciones sin llegar a ninguna conclusión; consignando documentación que cursa en el cuaderno de investigaciones, de la cual, no realizó examen o valoración alguna; omitiendo en ese sentido también, motivar debidamente su fallo, al no valorar el folio real 4.01.3.03.0001591, menos la información rápida respectiva; documento que acreditaba que la matrícula se encontraba vigente y no fue declarada nula, lo que motivaba el inicio de una acción civil y no así penal, según resaltó. 

Al respecto, sobre la problemática planteada, esta Sala evidencia no ser posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que, en virtud a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, aquello no resulta viable, siendo que la parte accionante denunció carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica 178/2015, que impugna por haberse revocado el sobreseimiento inicial dictaminado por el Fiscal director de la investigación; ausencia de motivación y fundamentación, que vincula con una supuesta errónea valoración de la “documental o prueba” constante en el cuaderno de investigaciones, alegando que la misma, no fue siquiera considerada a efectos de establecer que el sobreseimiento era legal, al no merecer las acciones denunciadas, según resaltó, una investigación en el ámbito penal, sino en el civil; sin que al efecto, se advierta, que hubiera cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente, por la antes glosada, SCP 0340/2016-S2.

Así, debe resaltarse en este punto que, conforme se señaló anteriormente, la jurisdicción constitucional estableció la doctrina de las auto restricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones, son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello, y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de contralor de la supremacía de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que, le concierne verificar si, en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, jurisprudencialmente, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende la parte accionante cumplir las mismas para lograr un pronunciamiento sobre el particular.

Cuestiones descritas en el párrafo anterior que claramente no fueron observadas en la presente garantía constitucional, toda vez que, la demanda tutelar sólo refiere una supuesta ausencia de motivación y fundamentación de la decisión jerárquica objetada, invocando al respecto, que, no se efectúo una fundamentación y motivación debida, al no considerarse “documentación o prueba” consignada en el cuaderno de investigaciones, omitiendo además la valoración y examen del folio real descrito supra; sin que, se hubieran cumplido, entre otros, en su caso, los presupuestos establecidos para abrir la jurisdicción constitucional, en lo relativo a identificar argumentos relativos a “prueba” ofrecida; en ese sentido, el accionante, no señala concretamente, qué documentación hubiera sido valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, ni en qué medida, el documento que refiere fue obviado en su consideración, tendría incidencia en la decisión asumida; resultando evidente que, lo que pretende, el accionante, de la lectura de la demanda tutelar, es que, este Tribunal, asuma una posición respecto al fondo de la investigación penal deducida, cuestiones sobre las que, esta jurisdicción no puede pronunciarse, siendo aspectos inherentes a un juicio oral propiamente dicho, en el que, de una valoración exhaustiva, se concluirá si efectivamente, los coimputados, incurrieron o no, en la comisión de los delitos a ellos endilgados; motivando en ese mérito, que la jurisdicción constitucional se vea impedida de efectuar la debida compulsa en relación a lo demandado en su acción de defensa.

Conforme a lo expuesto, al no haber observado el accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; conllevó a su vez a que esta instancia no pueda verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado; por las razones ampliamente desarrolladas supra; por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que de un estudio correcto de los antecedentes y de lo pedido en la acción tutelar incoada, denegó la tutela pretendida por la parte accionante.