AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-O
Fecha: 13-Jun-2016
III.2. Análisis de la denuncia con relación a los alcances de la Resolución emitida por el Juez de garantías
Revisado lo analizado por la SCP 0003/2015-S1 de 29 de enero, se conoce que ésta señaló que la decisión de demolición y expulsión de la comunidad de la esposa del accionante y de toda su familia y su consecuente desvinculación territorial y cultural no es armónica con los valores supremos de la plurinacionalidad referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones y vivencia equilibrada, ya que, el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo armónico acorde con los valores imperantes que pudiera justificar la decisión asumida.
Igualmente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se basó en el peritaje cultural antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de indicar que no se respetaron los procedimientos de la cosmovisión de la comunidad indígena originaria campesina de Santa Ana; asimismo, volvió a expresar que es necesario ponderar la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma para el caso de sanciones graves, de acuerdo al paradigma del vivir bien, agregando a ello que la determinación tomada afectó la cosmovisión de la comunidad en relación a dos grupos en condiciones de vulnerabilidad como es el caso de mujeres y menores de edad. En base a todo ello, concedió la tutela solicitada.
Ahora bien, de acuerdo al informe realizado por las autoridades demandadas, descritas en las Conclusiones II.3 y 4 de este Auto Constitucional Plurinacional, no se advierte que a tiempo de emitir la nueva Resolución 01/2015 de 3 de agosto (extractada en la Conclusión II.1 del presente fallo) la comunidad indígena originaria campesina de Santa Ana hubiese aplicado el procedimiento que resguardara el paradigma del vivir bien respetando los principios de la plurinacionalidad puntualizados ut supra y que esa forma de actuar hubiera sido el antecedente de la ulterior decisión de ratificar la expulsión de los accionantes de la indicada Comunidad; consecuentemente, no se advierte qué procedimiento específico se ha seguido para arribar a la decisión determinada, tampoco se conoce que se haya desarrollado algún justificativo de la sanción de expulsión. De haberse aplicado lo extrañado, el Consejo de Justicia de la citada Comunidad demandada habría permitido comprender de manera precisa y clara la justificación y fundamento de la sanción a la que finalmente se arribó. Inclusive de la revisión del informe extractado en la Conclusión II.3 de éste fallo, el propio Consejo referido señaló que la expulsión implicaba haber agotado todas las instancias posibles para una conciliación, lo que involucraba un seguimiento del caso no por un año, sino por muchos años; sin embargo, en el presente caso no se advierte que se haya agotado esa etapa de conciliación, y por el tiempo que señalan que debía transcurrir para ello, es evidente que emitida la Resolución 01/2015, no se agotó dicha vía; consecuentemente, es indudable que las autoridades demandadas no cumplieron con el procedimiento que justifique la medida adoptada.
La situación advertida es corroborada a lo largo de toda la Resolución 01/2015, la cual en principio ratifica la Resolución 001/2013 de 19 de agosto, misma que había sido anulada por la SCP 0003/2014-S1. Además de ello, establecieron que la infraestructura demolida correspondía a una construcción ilegal en predios de la cancha deportiva y área escolar y que no se debía realizar ninguna indemnización; sin embargo, no se advierte cuál es la base y justificativo de la determinación de ilegalidad de dicha construcción demolida.
Por otra parte, del informe de las autoridades demandadas (puntualmente en la Conclusión II.3 inc. e)) se conoce que indicaron que nunca vulneraron derechos humanos de la familia accionante, por lo tanto, no existía acción que debía cesar; ahora bien, partiendo del mencionado razonamiento, el mismo explica la forma de actuar de las señaladas autoridades, siendo ese el motivo por el cual éstas no han dado cumplimiento a la SCP 0003/2015-S1, cuando su accionar debió ser el de manifestar su respeto y cumplimiento, como claramente lo dispone el art. 15 del CPCo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional.
El artículo mencionado es de menester consideración por las partes de un proceso constitucional, ello garantiza el orden público y la paz social, pues su acatamiento logrará el respeto de los derechos de las personas por igual, siendo importante comprender que la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no está sujeta a discusión, sino que debe respetársela; es decir, ser cumplida. Lo precedentemente señalado garantiza que los derechos restituidos por una Sentencia Constitucional Plurinacional de este Tribunal en favor de una persona individual o de una comunidad serán realmente reparados, mediante el cumplimiento objetivo y respetuoso de la misma, lo contrario implicará un caos en perjuicio del tutelado, ya sea éste –se reitera– una comunidad o persona individual. En ese marco, a efectos de lograr armonía y convivencia social, se tiene a bien indicar enfáticamente que es importante el cumplimiento de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual resuelve los casos de todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en procura de brindar justicia a los mismos, teniendo la firme decisión y voluntad de restituir o crear aquel equilibrio en caso de haber sido alterado por determinadas autoridades o personas particulares demandadas, buscando el bien de los perjudicados injustamente.
Consecuentemente, las autoridades demandadas a pesar de haber emitido la Resolución 01/2015, no han dado cumplimiento a la SCP 0003/2015-S1. El cual implica el cese por parte de las autoridades demandadas de todo acto contrario al paradigma del vivir bien acatando fielmente lo razonado y analizado por dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, respetándose todos los derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, así como solucionar con justicia el aspecto de la vivienda demolida. Ahora bien, dado el indicado incumplimiento, corresponde que el accionar de las autoridades demandadas sea corregido por ellas en un plazo máximo de cuatro meses, computable desde su notificación con el presente Auto Constitucional Plurinacional, debiendo para ello imprimir la mayor celeridad a objeto de cumplir el plazo referido, obteniendo un procedimiento adecuado y resultado justo, siendo esa la única manera de solucionar el problema planteado por los accionantes, en procura de la armonía, justicia y paz social de la mencionada comunidad indígena originaria campesina de Santa Ana, lo cual se va a reflejar en el beneficio de la sociedad entera.
- Pedro Vega Vega
- I.1. Contenido de la denuncia por incumplimiento
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la denuncia con relación a los alcances de la Resolución emitida por el Juez de garantías
- HABER LUGAR