Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:

Fecha: 24-Jun-2016

2)

2) El art. 232 de la CPE, señala que: ’La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas nos corresponde).

El marco normativo desarrollado en párrafos precedentes, advierte que el constituyente ha previsto un catálogo de principios entre los que se sustenta el actual modelo de Estado Plurinacional con autonomías, encontrándose entre ellos el de igualdad y no discriminación, principio que también se configura como norma rectora del servicio público, y por el cual se colige que el ejercicio de la función pública debe ser irradiada por el mismo, con la finalidad de evitar un trato desigual y discriminatorio en razón a la filiación política, entre otros.

2) Sobre el derecho político de los concejales al ejercicio del cargo para el cual fueron electos sin perturbaciones o limitaciones arbitrarias. Debemos señalar que por regla general, los concejales y concejalas fueron electos y electas para un cargo en específico, de concejal, lo que implica, conforme el art. 283 de la CPE, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.

Otra es la situación de la suplencia, que implica, en todo caso, una situación de excepción ante la cual en la misma vía se plantea una alternativa organizacional que permita, en la medida de lo posible, la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del alcalde a través de la suplencia por parte de un concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin, el de mantener la continuidad.

En resumen, se entiende que a partir de la elección de alcalde y concejales por lista separada, se establece una dispersión de órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto alcalde como concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso; así, siguiendo esta línea, los concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa (art. 283 de la CPE) y no para ejercer el cargo de alcalde, el cual opera, en todo caso como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.

Asimismo dentro de los fundamentos desarrollados por la              DCP 0070/2016 que ahora se disiente, establece que: “No obstante de lo señalado, es preciso puntualizar que la posición de este Tribunal respecto a que la designación del suplente del alcalde municipal debe ser del mismo partido, agrupación ciudadana u organización de NPIOC, es contrario al principio de igualdad y no discriminación, empero, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población”, fundamento que los suscritos no comparten, pues no se puede pretender obligar a una agrupación o partido político ejecute un programa de gobierno de otra fuerza política, en total desconocimiento de sus propios derechos.