Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Fecha: 24-Jun-2016
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
30. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde, La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” (las negrillas nos pertenecen ).
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del enunciado ’La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales’ inserto en el numeral 30 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión” (las negrillas pertenecen al texto original).
En los fundamentos desarrollados en la DCP 0070/2016, se declara la incompatibilidad de los preceptos identificados inicialmente por una presunta restricción del derecho a la igualdad de los Concejales y Concejalas de ser elegido Alcalde o Alcaldesa ante la incapacidad de esta autoridad; por lo que ahora, se dispone la exclusión del párrafo declarado incompatible sin considerar que sus fundamentos no eran sustentables por lo siguiente:
- Artículo 24. (Atribuciones Del Concejo Municipal).
- Análisis
- mediante ley municipal
- a)
- [1]
- i)
- básicas
- Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal,
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- existan dos cargos con la denominación de ‘Máxima Autoridad Ejecutiva’, para hacer referencia, por una parte al alcalde municipal, y por otra al responsable del sistema administrativo financiero del concejo municipal, porque dicho aspecto implicaría la presencia de dos máximas autoridades ejecutivas; sin embargo, cabe puntualizar que el cargo de incompatibilidad advertido, no está relacionado al desempeño de las funciones del cargo, si no a la denominación.
- En el caso del numeral 6 en revisión, se advierte que en éste se otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva del concejo municipal, al funcionario responsable del sistema administrativo y financiero, sin considerar que el alcalde municipal, por la naturaleza de sus funciones, es denominado como máxima autoridad ejecutiva; generando de esta manera una dualidad en la denominación de dos cargos al interior del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica
- Fragmento 13
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- corresponderá a un miembro del Concejo
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- irracionales y arbitrarias