Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:

Fecha: 24-Jun-2016

a)

En el mismo sentido, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” (LMAD) dispone: a) En su art. 7.II. inc. 2)  el “Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del pueblo boliviano, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional”; y, b) En su art. 8.3 que es función de la autonomía municipal el “(…) impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural”.

Se entiende así, que es responsabilidad del Estado el ejercer a plenitud sus competencias, para el cumplimiento de los fines y funciones a favor de los ciudadanos. En este marco, la participación social definida en el art. 241.I de la CPE, señala que: la sociedad civil organizada tiene el derecho a participar en el diseño de las políticas públicas, es decir, ésta no puede extenderse hasta el grado de determinar un nivel de “corresponsabilidad” en la prestación de un servicio público, pues ello limitaría el control social vulnerando los principios de ‘independencia y autonomía’ (art. 4.II. inc. 4) de la  Ley de Participación y Control Social [LPCS]). En tal razón, correspondía que la DCP 0070/2016 declare la incompatibilidad del artículo 52 parágrafo IV de la COM de San Buenaventura.