Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Fecha: 24-Jun-2016
básicas
Como última consideración debió notarse que este tipo de cuerpos normativos son “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión del GAM y, contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública. Por lo que la norma en sí, luego de los análisis vertidos, era compatible exceptuando el numeral 3 del parágrafo I, por los fundamentos que serán desarrollados más adelante.
Asimismo, debe entenderse que dentro de la estructura normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal, solo la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal y la Ley municipal son, en ese orden, jerárquicamente superiores al resto de los tipos normativos inferiores; empero, hacia abajo, las relaciones entre las normas emitidas por uno y otro órgano no se dilucidan en base al principio de jerarquía, sino en base al marco de atribuciones que se asignen a cada uno de ellos.
En este marco, se observa que de acuerdo a la numeración de los parágrafos que establece una relación ordinal, se superpone jerárquicamente a las normas del legislativo (parágrafo I) por encima de las normas del Ejecutivo (parágrafo II), lo que es correcto para el caso de la COM y las leyes, pero no así para las ‘resoluciones municipales’ que no son jerárquicamente superiores a las normas del ejecutivo.
Es por esta razón que en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, no se incluye numeración alguna para enunciar al grupo de tipos normativos emitidos por el Concejo Municipal separándolos de los emitidos por el Ejecutivo, conjurándose así el riesgo de establecer bajo criterios ordinales, una relación jerárquica entre ambos, contrario a lo que ocurre en la redacción planteada por la COM.
- Artículo 24. (Atribuciones Del Concejo Municipal).
- Análisis
- mediante ley municipal
- a)
- [1]
- i)
- básicas
- Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal,
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- existan dos cargos con la denominación de ‘Máxima Autoridad Ejecutiva’, para hacer referencia, por una parte al alcalde municipal, y por otra al responsable del sistema administrativo financiero del concejo municipal, porque dicho aspecto implicaría la presencia de dos máximas autoridades ejecutivas; sin embargo, cabe puntualizar que el cargo de incompatibilidad advertido, no está relacionado al desempeño de las funciones del cargo, si no a la denominación.
- En el caso del numeral 6 en revisión, se advierte que en éste se otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva del concejo municipal, al funcionario responsable del sistema administrativo y financiero, sin considerar que el alcalde municipal, por la naturaleza de sus funciones, es denominado como máxima autoridad ejecutiva; generando de esta manera una dualidad en la denominación de dos cargos al interior del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica
- Fragmento 13
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- corresponderá a un miembro del Concejo
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- irracionales y arbitrarias