Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Fecha: 24-Jun-2016
goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
Por su parte, el art. 14 de la misma Ley Fundamental, expresa que: ’I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban’.
- Artículo 24. (Atribuciones Del Concejo Municipal).
- Análisis
- mediante ley municipal
- a)
- [1]
- i)
- básicas
- Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal,
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- existan dos cargos con la denominación de ‘Máxima Autoridad Ejecutiva’, para hacer referencia, por una parte al alcalde municipal, y por otra al responsable del sistema administrativo financiero del concejo municipal, porque dicho aspecto implicaría la presencia de dos máximas autoridades ejecutivas; sin embargo, cabe puntualizar que el cargo de incompatibilidad advertido, no está relacionado al desempeño de las funciones del cargo, si no a la denominación.
- En el caso del numeral 6 en revisión, se advierte que en éste se otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva del concejo municipal, al funcionario responsable del sistema administrativo y financiero, sin considerar que el alcalde municipal, por la naturaleza de sus funciones, es denominado como máxima autoridad ejecutiva; generando de esta manera una dualidad en la denominación de dos cargos al interior del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica
- Fragmento 13
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- corresponderá a un miembro del Concejo
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- irracionales y arbitrarias