Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:

Fecha: 24-Jun-2016

corresponderá a un miembro del Concejo

En ese antecedente, en lo que se refiere a la suplencia del ejecutivo municipal, el art. 286.I de la CPE, ha previsto de manera expresa que: ’La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo (…) de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda’; ahora bien, del análisis de dicha norma se entiende que el único presupuesto que se requiere para que un concejal pueda ejercer la suplencia temporal del alcalde o alcaldesa municipal, es la ausencia temporal de este último; asimismo, la citada norma constitucional establece que la suplencia temporal corresponde a un miembro del concejo municipal.

En esa línea, y de la revisión del art. 284 de la CPE, se colige que el órgano legislativo municipal está conformado por concejales electos por sufragio universal y el concejal representante de las NPIOC (cuando corresponda) electo por normas y procedimiento propios; ahora bien, contrastando los arts. 286.I y 284 de la Ley Fundamental, se advierte que el miembro del concejo municipal que supla temporalmente al alcalde o alcaldesa municipal, puede ser el elegido por sufragio universal o el electo por normas y procedimientos propios; entendimiento que responde al principio de igualdad y no discriminación que tiene raigambre constitucional, toda vez que el mismo posibilita que cualquiera de los concejales pueda ejercer la mencionada suplencia.

En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, relativa a que el suplente del ejecutivo municipal corresponde a 54 un miembro del concejo del mismo partido, agrupación, etc., vulnera el principio de igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II.