Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0070/2016 de 24 de junio, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan a continuación:
Fecha: 24-Jun-2016
corresponderá a un miembro del Concejo
En ese antecedente, en lo que se refiere a la suplencia del ejecutivo municipal, el art. 286.I de la CPE, ha previsto de manera expresa que: ’La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo (…) de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda’; ahora bien, del análisis de dicha norma se entiende que el único presupuesto que se requiere para que un concejal pueda ejercer la suplencia temporal del alcalde o alcaldesa municipal, es la ausencia temporal de este último; asimismo, la citada norma constitucional establece que la suplencia temporal corresponde a un miembro del concejo municipal.
En esa línea, y de la revisión del art. 284 de la CPE, se colige que el órgano legislativo municipal está conformado por concejales electos por sufragio universal y el concejal representante de las NPIOC (cuando corresponda) electo por normas y procedimiento propios; ahora bien, contrastando los arts. 286.I y 284 de la Ley Fundamental, se advierte que el miembro del concejo municipal que supla temporalmente al alcalde o alcaldesa municipal, puede ser el elegido por sufragio universal o el electo por normas y procedimientos propios; entendimiento que responde al principio de igualdad y no discriminación que tiene raigambre constitucional, toda vez que el mismo posibilita que cualquiera de los concejales pueda ejercer la mencionada suplencia.
En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, relativa a que el suplente del ejecutivo municipal corresponde a 54 un miembro del concejo del mismo partido, agrupación, etc., vulnera el principio de igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II.
- Artículo 24. (Atribuciones Del Concejo Municipal).
- Análisis
- mediante ley municipal
- a)
- [1]
- i)
- básicas
- Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección
- cabe señalar que no se observa el cargo como tal,
- cargo o puesto público destinado al manejo administrativo y financiero del Concejo Municipal, desempeña un papel fundamental que propende
- existan dos cargos con la denominación de ‘Máxima Autoridad Ejecutiva’, para hacer referencia, por una parte al alcalde municipal, y por otra al responsable del sistema administrativo financiero del concejo municipal, porque dicho aspecto implicaría la presencia de dos máximas autoridades ejecutivas; sin embargo, cabe puntualizar que el cargo de incompatibilidad advertido, no está relacionado al desempeño de las funciones del cargo, si no a la denominación.
- En el caso del numeral 6 en revisión, se advierte que en éste se otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva del concejo municipal, al funcionario responsable del sistema administrativo y financiero, sin considerar que el alcalde municipal, por la naturaleza de sus funciones, es denominado como máxima autoridad ejecutiva; generando de esta manera una dualidad en la denominación de dos cargos al interior del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica
- Fragmento 13
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- goza de los derechos reconocidos por esta Constitución
- 2)
- corresponderá a un miembro del Concejo
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales
- irracionales y arbitrarias