SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 79 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los  siguientes razonamientos: 1) La Norma Suprema determina como política estatal la importancia de protección, respeto y tutela del derecho al trabajo y al trato preferente de las personas con capacidades diferentes; al haberse promulgado y publicado la ley 223 de 2 de marzo de 2012, a partir de la cual se garantiza a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral; 2) El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, quedando el mismo redactado de la siguiente manera “(INAMOVILIDAD).I Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley” (sic); en el presente caso y por la documental que “cursa a Fs. 25 y 26” (sic) del expediente, se tiene que la accionante es una persona con discapacidad física, extremo reconocido por el demandado por documental de “Fs. 2-4” (sic), por lo que, no puede alegar desconocimiento. Asimismo, la accionante trabaja desde la gestión 2008, asignada con diferentes contratos a plazo fijo en varios proyectos, cumpliendo diferentes funciones, y en la gestión 2015, ejercía el cargo de Secretaria del Área Social de la citada institución; además, no existe proceso administrativo para desvincularla de la entidad, y no consta causa justificada de despido; por otro lado existe conminatoria del “Ministerio del Trabajo” (sic) para su reincorporación; 3) Son varios los contratos sucesivos a plazo fijo y tomándose en cuenta que la accionante inició su relación laboral con el SEDECA Tarija en la gestión 2008; debiéndose tomar en cuenta el DL 16187 en su art. 2, y lo determinado por el DS 21431 de 10 de noviembre de 1986, que establecen que no puede haber más de dos contratos a plazo fijo y máxime si son en tareas propias de la entidad, casos en los que se tendrá a la trabajadora como permanente, por lo que no puede pretenderse que el cumplimento del último contrato sea para finalizar la relación laboral; 4) Al ser el SEDECA Tarija una entidad pública desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental, es una repartición estatal que tiene calidad de entidad pública lo que obliga a ejecutar sus contrataciones y a formular sus presupuestos en base a la normativa vigente; pero cuando uno se encuentra en una posición de resolver un conflicto, se debe hacer una ponderación equilibrada y razonada buscando siempre que prevalezca la Constitución Política del Estado en sus valores y principios que proclama y si existiese norma que vaya en contradicción debe aplicarse lo que ordena la Norma Suprema, que regula un sistema de protección especial y preferente para las personas con discapacidad, de lo cual se deduce que era responsabilidad del SEDECA Tarija el prever la programación del presupuesto para una funcionaria que se encuentra protegida por la ley con inamovilidad laboral; 5) En relación a que la citada institución se encontraría en readecuación de su estructura y que existen cargos que fueron inventados por anteriores directores, y después de lo establecido en audiencia referente a que en la actualidad continua existiendo la unidad en la que trabajaba la accionante, no puede pretenderse una desvinculación laboral basada en una futura probable restructuración, y por su parte se deberá acudir a instancias pertinentes para hacer denuncias correspondientes y que caiga la responsabilidad a quienes infringieron la ley, y no perjudicar a una trabajadora que no estaba a cargo ni de la organización, ni de presupuestar la gestión; y, 6) La Ley 223 y los Decretos Supremos (DDSS) 29608 y 27477, crearon un especial sistema de protección para las personas con discapacidad, para garantizarles los medios necesarios para una vida digna, y en el caso concreto pese a tener conocimiento de estos extremos, el demandado prescindió de los servicios de la accionante desconociendo los mandatos constitucionales.