SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
En el proceso de usucapión decenal seguido por ADECRUZ, el accionante manifiesta que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, a la propiedad privada, dado que, a través del Auto de Vista 157/2015 de 3 de junio, más su aclaratorio, omitieron cumplir con lo establecido en la Resolución de 7 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adecuando incluso su conducta al delito previsto en el art. 179 bis del CP, por incumplir una determinación constitucional, violando el art. 203 de la CPE, dejando de lado la consideración de los parámetros dispuesto por el entonces Tribunal de garantías.
Conforme a obrados se evidencia que, el 13 de marzo de 2015, el ahora accionante a través de su representante legal, planteó una anterior acción de amparo constitucional, contra los mismos Vocales ahora demandados y la Jueza Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; cuestionando el Auto Interlocutorio de 5 de febrero y el Auto de Vista de 15 de agosto de 2014, pidiendo la nulidad de éste último, ante lo que si bien la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18 de 7 de abril de 2015, concedió la tutela solicitada, dando lugar a que las autoridades ahora demandadas dicten el Auto de Vista 157/2015, que presuntamente lesionaría los derechos del impetrante por alejarse de los parámetros determinados en la Resolución del Tribunal de garantías; dichos aspectos ahora carecen de relevancia constitucional; debido a que, la Resolución dictada por el Tribunal de garantías al ser objeto de revisión ante este Tribunal, fue revocada mediante SCP 0999/2015-S1 de 26 de octubre, denegando así la tutela impetrada al considerar que el impetrante de tutela en su momento, incumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional que permitan el análisis de la actividad jurisdiccional ordinaria incoada, manteniendo al efecto lo determinado en el Auto de Vista de 15 de agosto de 2014.
Aspectos por los cuales se hace evidente que, si bien el accionante pretende a través de la presente garantía constitucional el cumplimiento de la Resolución 18 de 7 de abril de 2015, desconociendo que no es posible plantear una acción de amparo constitucional para garantizar la obediencia de otra; corresponde aclarar que en los hechos la indicada determinación asumida por el entonces Tribunal de garantías al haber sido revocada en revisión por este Tribunal, perdió el carácter obligatorio de su cumplimiento, debiendo las partes sujetarse a lo dispuesto en la SCP 0999/2015-S1, de acuerdo al carácter vinculante, obligatorio, inmutable y definido de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los arts. 203 de la CPE; y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que impone a las partes su estricta obediencia, sin que sobre lo resuelto pueda plantearse cualquier otro recurso ordinario o constitucional ulterior alguno, que pretenda nuevos pronunciamientos al respecto, ya que de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, que generen caos jurídico e incertidumbre y congestionamiento procesal; por lo que, en consecuencia, resulta inviable la tutela impetrada, correspondiendo su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- i)
- Fragmento 15
- III.4. Jurisprudencia acerca de la cosa juzgada constitucional
- las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional
- tanto el constituyente como el legislador, se refieren a la cosa juzgada constitucional, como causal de denegatoria, en el caso que nos ocupa, de la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR