SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto los ahora demandados, el 22 de enero de 2015, ingresaron violentamente a su inmueble, ubicado en el lugar denominado “Llau Llau Alto Calacoto, antes Ovejuyo de la zona sur de la ciudad de La Paz” (sic), ejerciendo “vías o medidas de hecho”. Por consiguiente, desde esa fecha hasta la presentación de la acción tutelar, aquéllos le impiden usar, gozar y disponer de su bien, sin respetar su condición de propietaria.

En la demanda de acción de amparo constitucional, la accionante adjuntado Testimonio de propiedad 69/2015, inscrito en DD.RR. el 6 de marzo del igual año, bajo la matrícula 2.01.1.01.0023508; manifiesta ser la única y legítima propietaria de un inmueble ubicado en “Llau Llau Alto Calacoto, antes Ovejuyo de la zona sur de la ciudad de La Paz” (sic), con una superficie que alcanza a 2000 m2. El referido documento emergió de la protocolización de “algunas piezas originales” del proceso civil de usucapión de un “lote de terreno”, sobre el que se denuncia haberse ejercido las “vías o medidas de hecho” por parte de los ahora demandados. La causa judicial fue seguida por Delia Macedonia Contreras Jemio -hoy impetrante de tutela- contra Vicente Mamani Siñani y Aida Yañique de Mamani.

Según la accionante, el 22 de enero de 2015, los hoy demandados, sin amparo legal, invadieron y la despojaron violentamente de su propiedad, ejerciendo “vías o medidas de hecho”. Desde esa fecha, le impiden ingresar a su bien, privándole por tanto, del uso, goce y la disposición del mismo porque los sujetos denunciados permanecen en su lote de terreno de forma arbitraria sin contar con ningún título que respalde la condición de propietarios.

Sobre la base de tales antecedentes, resulta necesario remarcar la vigencia del art. 56.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el parágrafo II de la misma disposición: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.” En el presente caso, la accionante acreditó su derecho de propiedad privada mediante Testimonio 69/2015, que se encuentra inscrito en oficina de DD.RR. cuyos efectos hacen oponibles frente a terceros contra cualquier pretensión de usar, gozar o disponer de su inmueble. También aparejó planos y documentación de pago de impuestos a la propiedad de inmuebles.

Los demandados con la acción de amparo constitucional, presentaron en audiencia, su informe oral divididos en dos grupos, el primero constituido por Bernabé Fernando Mamani Manríquez, Rosa Mercedes Manríquez de Mamani, Justina Nieves Manríquez de Choque, Nicolasa Manríquez Uznayo, Mary Ticona de Manríquez y Aida Manríquez, quienes a través de su abogado, en lo esencial, manifestaron que la accionante les inició un proceso penal, y al no encontrar suficientes elementos de convicción no existe imputación ni acusación contra ellos; el objeto del conflicto en cuestión es una parcela agraria; y, el Testimonio 1177/99, que se encuentra registrado en DD.RR., el 31 de mayo de 2010, bajo la matrícula 2011010015344, referido a la adjudicación por división y partición de una parcela de terreno, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz; acredita que esta propiedad fue adquirida por Abelino Manríquez. Al fallecimiento de éste, se tramitó la declaratoria de herederos, por parte de los beneficiaros, que son los ahora demandados, entre las que figuran: Justina Nieves Manríquez Choque, Rosa Mercedes Manríquez de Mamani y Nicolasa Manríquez Uznayo; documento que fue protocolizado mediante Testimonio 187/2013 de 3 de abril que también se encuentra registrado en DD.RR el 4 de abril del igual año, bajo la matrícula 2011010015344.

El segundo grupo de los demandados, conformado por Hermenegilda Achacata Bentura, Franz Marcos Saire y Martha Ramos, a través de su abogada, en audiencia, señalaron que tanto la accionante como el primer grupo de los demandados que intervinieron manifestaron verdades a medias; empero, es cierto que existe un título de propiedad a nombre de Delia Macedonia Contreras Jemio, el inmueble objeto de debate, fue adquirido por “Ayda Yañique Choque”, ésta firmó papeles en blanco por honorarios profesionales adeudados en favor de la hoy accionante, comprometiendo los referidos lotes de terrenos; sobre la base de este antecedente, la impetrante de tutela tramitó un proceso de usucapión de la propiedad que ahora se discute, logrando de esta manera obtener el Testimonio 69/2015. Enfatizaron sobre el bien tantas veces indicado que no se encuentran en posesión la hoy accionante ni el primer grupo de los demandados, sino es “Martha Ramos” que cumple con tal situación jurídica por más de cincuenta años.

La accionante sobre la base del Testimonio 69/2015, registrado en DD.RR., el 6 de marzo del igual año, bajo la matrícula 2.01.1.01.0023508, denuncia la vulneración a su derecho de propiedad privada; por su parte, los demandados, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron que la accionante nunca habitó ni habita en el lote de terreno que ahora reclama, no edificó vivienda ni siquiera levantó los muros perimetrales que delimiten la propiedad. Estos presentaron otro Testimonio 1177/99 de 29 de marzo de 1999, que se encuentra inscrito en DD.RR. el 31 de mayo de 2010, bajo la matrícula 2011010015344, así como el Testimonio 187/2013 de 3 de abril, que también está registrado en DD.RR. el 4 de abril del mismo año, bajo la matrícula 2011010015344.

Si bien la accionante denunció la vulneración a su derecho de propiedad presentando documentación que posee el valor jurídico; sin embargo, del análisis de los instrumentos aportados por los demandados, se concluye que los mismos también tienen eficacia legal; situación jurídica que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la existencia de hechos controvertidos, cuyo trámite y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria. En conclusión, la impetrante de tutela, pese de contar con documentación pública no logró demostrar la cancelación de los documentos exhibidos por la parte demandante, de esta manera, enervar plenamente derechos pretendidos sobre la propiedad ubicada en el lugar denominado “Llau Llau Alto Calacoto, antes Ovejuyo de la zona sur de la ciudad de La Paz” (sic), por cualquier tercero. Lo propio, los demandados en el presente caso, tienen el derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales ordinarias para hacer valer sus derechos pretendidos, por lo que en el Estado Constitucional de Derecho no está permitido ejercer “vías o medidas de hecho” comprendida como el acto de hacer justicia por mano propia. Bajo este razonamiento de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos y la jurisprudencia citada, corresponde otorgar tutela provisional en favor de Delia Macedonia Contreras Jemio, hasta tanto pueda enervar testimonios que oponen su derecho a la propiedad privada.