SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
concedió parcialmente
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2016 de 2 de febrero, cursante de fs. 556 a 559 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 057/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, disponiendo que sin espera dicho Tribunal emita nueva resolución en el plazo que corresponda a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana analizando los parámetros de los agravios señalados por el apelante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 1 de la Ley 101, ésta tiene por objeto regular el régimen disciplinario de la Policía Boliviana estableciendo las faltas y sanciones de las autoridades competentes y los respectivos procedimientos garantizando un proceso eficaz, eficiente y respetuoso de los derechos humanos en resguardo de la dignidad de los servidores y servidoras de los derechos humanos; 2) Se debe tener en cuenta que la citada Ley no está exenta en cuanto a su constitución de los derechos y garantías constitucionales que hacen al debido proceso y que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de lo que determina el art. 115.I de la CPE, como un derecho y garantía que debe ser observado de manera objetiva en todo proceso sea este judicial, administrativo o disciplinario para determinar además de que no transgreda el derecho a la defensa en relación a la parte que está siendo procesada; 3) El art. 98 de la Ley 101 en sus tres numerales establece las formas específicas en mérito a las cuales se debe pronunciar el Tribunal de segunda instancia, siendo la primera confirmar en todo la Resolución de primera instancia pronunciando en el fondo lo que corresponda; así mismo entre las obligaciones está la de realizar el análisis y valoración de la prueba adjunta al recurso y fundamentación legal que da lugar a la resolución; 4) La incidencia de falta de motivación en una resolución judicial también determina la inobservancia de la garantía y derecho constitucional referido a la defensa toda vez que de no hacerse conocer al justiciable de manera clara y objetiva las pruebas por las cuales se encuentra justamente culpable de la comisión en el presente caso de una falta disciplinaria, los hechos específicos que se han podido determinar en base a la prueba y que en definitiva sustentan la sanción jurídica lesiona de forma clara el derecho citado; 5) De la revisión de la Resolución 057/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana se advierte que en el Considerando III que debería de corresponder a la fundamentación adecuada de la apelación planteada por el accionante, no se identificó con objetividad cuales son las pruebas observadas o las exclusiones probatorias que no hubieran sido observadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, se evidenció que ha valorado las pruebas en forma integral conforme a los datos del proceso; 6) “…en este sentido, el art. 99 la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en cuanto al contenido de la Resolución de apelación como ya se dijo anteriormente establece entre una de sus obligaciones la de fundamentar legalmente la resolución de segunda instancia, y en el art. 97 en relación a los casos de procedencia del recurso de apelación, establece primero, por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado la Ley orgánica o esta Ley, segundo cuando el precepto legal que se invoque constituye un defecto de procedimiento…” (sic); 7) No se puede advertir sobre las pruebas que presentó el Fiscal Policial y las que incorporó esta parte, de tal manera que no se sabe si el Tribunal resolvió los reclamos oportunos de la exclusión probatoria que habría realizado la defensa del procesado, por lo tanto no se sabe que pruebas son las que se han logrado judicializar y que pruebas se han logrado excluir de conformidad a lo previsto por el art. 85 de la Ley 101, vale decir que el Tribunal admite como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; 8) Se debe advertir que al no haber fundamentado el Tribunal de segunda instancia su resolución de apelación conforme corresponde, a los parámetros antes señalados y en observancia de los principios de congruencia que rige la acción de amparo constitucional al haberse determinado la transgresión del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación de las resoluciones por lo que el Tribunal superior no ha cumplido con el citado derecho en relación a fundamentar su resolución de manera adecuada en relación a los agravios; y, 9) “…debe dejarse en claro que conforme la Ley 101 de régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, los Tribunales Disciplinarios correspondientes de la Policía Boliviana tanto a nivel departamental como Nacional, tienen las atribuciones de investigar y sancionar a los funcionarios policiales, por faltas disciplinarias que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin embargo el proceso ha de llevarse debe estar conforme a los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en todas sus vertientes, razón por la cual esta situación debe ser verificada en la resoluciones a emitirse por los diferentes tribunales a objeto de que justamente, la resolución alcance el grado de efectividad que amerita la decisión que asume…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR