SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que la Resolución 016/2015, donde lo sancionan con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, lesiona sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la verdad material extremos no considerados en la Resolución 057/2015, hoy impugnada pues no explicó de manera coherente las razones de su decisión y menos ponderó los descargos presentados, ya que resolvió declarar improbado el recurso planteado y confirmó la resolución apelada sin ningún tipo de fundamento y menos explicar las razones para no ingresar al fondo de la problemática, manteniendo y consintiendo las vulneraciones de primera instancia, pues no observaron la falta de principio de objetividad en el proceso disciplinario.

En el caso que se examina y de los datos que cursan en el expediente se extrae que dentro del proceso disciplinario seguido contra Harold Solíz Nogales por unanimidad se determinó declarar  probada la acusación fiscal por existir suficientes elementos probatorios que señalaban su responsabilidad con relación a la falta tipificada en el art. 14.I de la Ley 101 lo que generó la Resolución que dispuso su retiro definitivo de la institución del orden, en la cual se establece la relación de los hechos ocurridos y los probados como la supuesta omisión en que se incurrió de no entregar el dinero decomisado como correspondía, expresiones que fueron basadas en recortes de periódicos extremo que lesionaría sus derechos a la presunción de inocencia, debido a lo cual planteó incidentes de exclusión probatoria dado que no se realizó la valoración de las pruebas aplicando la sana crítica ya que no se habría explicado cual el valor probatorio asignado a cada una de ellas y pese a este análisis determinaron imponer la máxima sanción disciplinaria y resolvieron dar de baja al accionante, estas aparentes incongruencias originaron que plantee recurso de apelación donde denunció no solo estos hechos sino que el Tribunal de primera instancia no valoró las atenuantes para la imposición de semejante sanción ya que no existió una persona identificada, entre otros argumentos que fueron puestos a consideración del Tribunal Superior Disciplinario Permanente de la Policía Boliviana, quienes a través de la Resolución 057/2015, decidieron declarar improbado el recurso y confirmar en todas sus partes la Resolución de primera instancia; ahora bien es pertinente reiterar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia tiene establecido que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y el principio de razonabilidad, como se observa en la Resolución cuestionada ya que de forma clara se evidencia que realizó un análisis integral y coherente de los antecedentes del caso, pues observó que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz dio cumplimiento a lo establecido en el art 85 de la Ley 101, pues se tomó en cuenta y se admitieron todos los elementos probatorios que fueron incorporados legalmente tanto por el Fiscal Policial como por los abogados defensores y que fueron apreciadas de manera conjunta y objetiva, debido a lo cual generaron un criterio unánime al momento de resolver el proceso.

Por otro lado se cuestiona la falta de motivación, verdad material y legalidad en la fundamentación de la citada resolución que forman parte del debido proceso; sin embargo, no se observa que estos elementos hayan sido inobservados por las autoridades demandadas, ya que la Resolución cuestionada cuenta con el respectivo argumento del porqué de su decisión, no siendo falta de motivación la expresión de que “no se respondió con una verdadera fundamentación” (sic), por el contrario tanto la Resolución 016/2015, como la 057/2015, expresan los elementos constitutivos que fueron parte del proceso disciplinario tanto de hecho como de derecho que hacen el contenido estructural de cada una de las resoluciones que desde todo punto de vista muestran y permiten un conocimiento cabal y suficiente de las razones que sustentan su decisión como el hecho de que en el recurso de apelación no se identificó de forma clara las eximentes o atenuantes de responsabilidad que no fueron valorados, consiguientemente es evidente que los integrantes del Tribunal Disciplinario Departamental y Superior Permanente, en la emisión de las cuestionadas resoluciones no lesionaron los derechos alegados dado de que expusieron las razones o motivos en los que se sustentan y que responden a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales pertinentes, por lo tanto las mismas se acomodan unas resoluciones jurídicamente fundamentadas sobre el fondo del problema y de lo posteriormente peticionado en apelación. De lo expresado se denota que el accionante no determinó cuales fueron las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho e incumplidas por las instancias administrativas, ya que no es suficiente la simple enunciación de una supuesta vulneración, sino que ésta deba estar debidamente sustentada por la causa y efecto consecuente que resulta ser lesiva a los principios constitucionales y las reglas de la exégesis normativa, por lo que se llega a concluir que al no haberse establecido la vulneración de los derechos constitucionales alegados corresponde denegar la tutela impetrada.