SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 128 a 133, manifestaron que: 1) El accionante resumió en ocho incisos las denuncias, más los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, todas son referentes a la falta de fundamentación del Auto de Vista 12/2010, en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva relativa a la subsunción del tipo penal atribuido y específicamente al elemento constitutivo de “apropiación”; al respecto, cabe referir que si bien es cierto que la respuesta se configuró en cinco párrafos, los mismos se encuentran debidamente estructurados en razón a los antecedentes, análisis de los fallos invocados, comparación de existencia de similitud fáctica entre estos y el caso en particular, un examen de la Sentencia y Auto de Vista, para finalmente establecer la existencia de fundamento razonable en este último respecto del único elemento constitutivo del tipo penal de peculado extrañado; 2) Al haberse analizado la supuesta inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, no era necesaria la cita de artículos; 3) En cuanto a la falta de contraste denunciada entre los precedentes invocados y el fallo recurrido en casación, el Tribunal Supremo de Justicia verificó previamente la existencia de similitud fáctica, y únicamente ante la presencia de situaciones análogas se comprueba el fondo de la denuncia, por lo que cuando se establece que la denuncia no es evidente resulta claro que el fallo impugnado no es contradictorio al precedente citado; por ello, no requiere mayor labor de explicación; 4) En cuanto a la denuncia de incongruencia en el AS 307/2015-RRC-L, el accionante maliciosamente transcribió parcialmente dicha Resolución, cuando lo que en realidad se fundamenta es que si bien el Auto de Vista 12/2010 carece de una correcta motivación de cómo cada una de las circunstancias actuó como atenuante en la imposición de la pena, se aclaró que las condiciones señaladas actuaron a favor del accionante, en esa razón no correspondía un pronunciamiento diferente sino más completo, aspecto que de haberse dado no influía respecto al quantum de la pena, razón por la que no correspondía anular esa Resolución; y, 5) Finalmente, debe mencionarse que el accionante no pidió complementación ni enmienda en cada una de las etapas correspondientes respecto a los argumentos que ahora demanda, por lo tanto aguardó el resultado final para reclamar supuestos defectos.

Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2016, cursante a fs. 81 y vta., manifestaron que se cumplió con lo solicitado por el accionante y el Auto de Vista emitido cumple con la fundamentación y motivación exigidos, toda vez que el caso en análisis versa sobre el delito de peculado y no así de apropiación.

1)  En respuesta al primer punto denunciado en el recurso de casación, se establece que: “…este Tribunal encuentra razonable el fundamento del Auto de Vista impugnado, con base en las conclusiones de la Sentencia, toda vez que, conforme se tiene de las mismas, Florentino Gómez Ríos (…) aún en función de Alcalde, giró cheques a nombre del coimputado por montos de dinero establecidos en la Sentencia” (sic); asimismo, respecto al elemento extrañado de “apropiación”, se establece que: “…conforme sus propios argumentos, cuando cita a Benjamín Miguel Harb (fs. 438), tratadista que, en cuanto al art. 142 del CP, refiere que ‘El delito tiene por objeto apropiarse, QUE SIGNIFICA, EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONER COMO COSA PROPIA DE DINERO, VALORES (…); definición que se ajusta al accionar del recurrente, toda vez que dispuso como cosa propia el dinero de municipio, sin rendir informes de los destinos de dichos montos, como lo haría cualquier propietario que no se encuentra legalmente obligado a una rendición de cuentas (…) cuando de todo su accionar se verifica que dispuso de los caudales municipales con ánimo de dueño…” (sic); y,