SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo

De lo que se concluye que el AS 307/2015-RRC-L cuestionado, no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, puesto que dio respuesta a cada uno de los puntos extrañados por el accionante, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficientes de los argumentos por los cuales declaró infundado el recurso de casación y las razones por las que considera que en la tramitación del proceso se actuó conforme a derecho, denotándose una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación del Tribunal de alzada fue correcta, fundamentando con claridad sobre los aspectos recurridos estableciendo la subsunción de su conducta en el tipo penal atribuido, la determinación del quantum de la pena, la valoración de los aspectos extrañados con referencia a su personalidad y la concurrencia del elemento de “apropiación” en la acción delictiva; asimismo, sobre la actividad jurisdiccional ordinaria en las resoluciones, corresponde aclarar que la jurisprudencia constitucional, entendió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas son nuestras) (SC 1326/2010-R de 20 de septiembre); por lo expuesto, en el caso sub judice se tiene que el Auto Supremo demandado, no vulnera el derecho de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, encontrándose el mismo, dentro el marco exigido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que corresponde que en este aspecto la tutela impetrada sea denegada.

Por otra parte, en cuanto a la denunciada de incongruencia la misma es delimitada por el accionante respecto a la vertiente interna, es decir, la congruencia que debe existir al interior de una resolución jurisdiccional, en el caso concreto, el AS 307/2015-RRC-L, al respecto cabe referir que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0486/2010-R de 5 de julio sobre la congruencia interna, entendió como “…la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En ese entendido, si bien el Auto Supremo impugnado al hacer referencia a las circunstancias relativas a la inexistencia de antecedentes, edad y buena conducta anterior del accionante como elementos atenuantes en la imposición de la pena mencionó que “…el fallo de mérito tomó en cuenta las circunstancias extrañadas…” (sic), aclaró posteriormente que “…el Tribunal de sentencia emitió el fallo sin mayor explicación de cómo actuaron cada una de las circunstancias enunciadas…” (sic); por lo que, no se advierte contradicción alguna en el Auto Supremo impugnado toda vez que la segunda afirmación es aclarativa de la primera, más aun cuando el mismo fallo determina que es importante considerar que la falta de fundamentación en la imposición de la pena, es un vicio que puede ser subsanado por el Tribunal de alzada “…y toda vez que en el caso de autos, el Ad quem confirmó la Sentencia considerando que la condena de cuatro años es atenuada, dejar sin efecto el Auto de Vista con la única finalidad de que los de alzada fundamenten la imposición de la pena en la forma en que el impetrante exige, implicaría vulnerar los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia…” (sic), lo cual, denota una coherente relación de lo afirmado en dicha Resolución concordante con el razonamiento que explica la aplicación del principio de trascendencia configurando un razonamiento integral y armónico entre lo afirmado y lo resuelto, por lo tanto se puede advertir una estructura coherente que no vulnera el elemento de la congruencia interna del debido proceso, extremos que no hacen posible la tutela solicitada sobre este aspecto.