SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
a)
Sonia Zabala Padilla, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 85 a 86 en el que señaló lo siguiente: a) El accionante fue aprehendido en Santa Cruz, por mandamiento de aprehensión de 14 de octubre de 2015, con habilitación de días y horas extraordinarias, emitido por su autoridad, a pedido de la parte querellante, debido a su incomparecencia a la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 7 de abril de 2015, donde fue declarado rebelde; b) El mandamiento fue ejecutado el 6 de febrero del 2016, a horas. 1:30 y trasladado por efectivos policiales a dependencias de la FELCC de Quillacollo; y, c) El 10 de febrero de igual año, el imputado fue conducido ante el Tribunal de Sentencia Penal, por lo que señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día a horas 17:00 al tener otras audiencias emplazadas con anterioridad, estando aprehendido y siendo el mandamiento de aprehensión para que esté presente en audiencia, dispuso su traslado momentáneo a celdas de la FELCC, hasta la hora que se indicó para la instalación de la referida, en ese entendido su autoridad en ningún momento ha transgredido los derechos del accionante.
En audiencia la referida autoridad demandada, señaló que dispuso que el aprehendido quede en calidad de custodio hasta horas 17:00 para que sea presentado en audiencia; en la que le impuso medidas cautelares –detención preventiva de acuerdo a procedimiento–, de esa determinación el accionante activo el recurso de apelación.
Los funcionarios policiales, en audiencia, manifestaron que la FELCC, no ha vulnerado derechos ni privado de libertad indebidamente, que el 6 de febrero de 2016, ingresó con requerimiento fiscal como custodia de aprehendido hasta el día 7 del mismo mes y año, que fue trasladado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y cautelar de Tiquipaya, que se declaró incompetente, inmediatamente fue liberado el accionante y se desconocía su paradero hasta el 10 de febrero, “el señor se retiró del lugar el día 7, y el día 10 fue recientemente, si se ejecuta el mandamiento de aprensión” (sic) para conducirlo ante la autoridad judicial competente, que ordena nuevamente la custodia en celdas judiciales, cumplieron instrucciones de la Jueza demandada; aclaran que “el accionante en la FELCC se encontraba el día 6 hasta el día 7, se lo condujo a ante la Jueza de Tiquipaya y se lo libera, y el 10 se lo tiene custodia por orden judicial solo hasta su audiencia de aplicación de medidas cautelares” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- que habiendo sido citado personalmente, no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde, pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; medida cuya finalidad procesal es asegurar la presencia del imputado en el proceso
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite
- el mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal a cargo del juzgamiento a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 1°