SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelino Gonzáles Vidal, por la presunta comisión del delito de estelionato; en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de abril de 2015, el referido imputado fue declarado rebelde por no haberse presentado y se ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, y despacho instruido para todo el Estado Plurinacional de Bolivia. Emitido el mandamiento de aprehensión de 14 de octubre de igual año por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, con habilitación de días y horas extraordinarias, fue aprehendido el 6 de febrero de 2016, en Santa Cruz a horas 1:15 en dependencias de la “Clínica Melendres Sala 1 Av. Grigota y 3 anillo” y conducido ante el Fiscal de Materia –César Pedro Adrián–, quien mediante memorial del referido día, mes y año, remitió al aprehendido, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y cautelar de Tiquipaya de turno; el 7 del señalado mes y año, la mencionada autoridad jurisdiccional, se declaró incompetente para resolver la situación jurídica del aprehendido, arguyendo que es el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, quien debe asumir conocimiento del caso por haber emitido el mandamiento de aprehensión, ante quien debió ser remitido el aprehendido, para que se defina su situación jurídica. En el día, el referido Fiscal de Materia, emitió requerimiento deslindando responsabilidad, al haber puesto en conocimiento de la Jueza demandada, vía telefónica la aprehensión del imputado, quien habría referido que no podía llevar a cabo la audiencia por ser feriado. El 10 del aludido mes y año, el funcionario policial Oscar Censo Canaviri, refiere haber nuevamente aprehendido al accionante, dando cumplimiento por segunda vez el mandamiento de aprehensión de 14 de octubre de 2015, con el objeto de ser remitido a dicho Tribunal. El 10 de febrero de 2016, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Panal, señaló audiencia de medidas cautelares para horas 17:00 del mismo día y dispuso su traslado a las celdas de la FELCC, para su presentación en la audiencia señalada. Efectuada la audiencia cautelar, Sonia Sabala Padilla Jueza demandada, ordenó la detención preventiva del imputado, en la cárcel pública de “San Pablo”, por la presunta comisión del delito de estelionato.
De lo que se evidencia que la aprehensión de Marcelino Gonzáles Vidal, fue de conocimiento del Fiscal de Materia, César Pedro Adrián, (que no es demandado), quien mediante memorial puso al referido aprehendido, a disposición de la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y cautelar de turno de Tiquipaya, sin tomar en cuenta que su autoridad ya no tenía participación en el caso al encontrarse el mismo ante el Tribunal de Sentencia Penal, y quien dispuso la rebeldía del imputado y su aprehensión, fue la Presidenta de dicho Tribunal, ante quien se debió conducir al aprehendido, conforme se señala en el mandamiento de aprehensión, sin importar que se traten de días feriados o inhábiles, para que dicha autoridad jurisdiccional defina la situación jurídica del aprehendido, habilitando días y horas con ese fin. De esa manera el Ministerio Público, incurrió en actos ilegales ocasionando detención indebida, cuando pudo orientar al funcionario policial –demandado– para que inmediatamente ponga al aprehendido ante la autoridad competente que emitió el mandamiento de aprehensión. Si bien el 7 de febrero de 2016, luego de haberse declarado incompetente la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y cautelar de Tiquipaya; el Fiscal de Materia César Pedro Adrián, vía telefónica puso en conocimiento de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, que el acciónate se encontraba aprehendido, la cual se negó a llevar a cabo la audiencia arguyendo ser feriado, (sin embargo al no haber sido demandado el Fiscal de Materia referido, su análisis resulta enteramente referencial).
Asimismo de lo referido se tiene que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, tuvo conocimiento de la aprehensión del ahora accionante el 7 de febrero de 2016, vía telefónica, negándose a llevar a cabo la audiencia por ser feriado, hecho que dio lugar a que el imputado permanezca indebidamente detenido hasta el 10 del mismo mes y año, cuando lo que debió haber hecho es habilitar día y hora de audiencia inmediatamente y llevar a cabo la audiencia cautelar para definir la situación del aprehendido, al no haber obrado de ese modo vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, permitiendo su detención al margen de toda norma.
Por otra parte el funcionario policial –Oscar Censo Canaviri–, al no haberse informado del contenido del mandamiento de aprehensión que ordena la remisión de aprehendido ante la autoridad que expidió el mismo, incurrió en vulneración del derecho a la libertad del accionante, dado que no ha demostrado que éste hubiera estado en libertad, al no haber anexado la orden de libertad emitida por autoridad competente; por el contrario el 10 de febrero de 2016, ejecutó nuevamente el mandamiento de aprehensión de 14 de octubre de 2015, para conducir al aprehendido ante el Tribunal de Sentencia Penal, al margen de todo procedimiento, dando lugar a la detención indebida, el 6 y el 10 de febrero de 2016.
Todo en consideración a que por mandato de los arts. 115.I y 120 de la CPE, en relación con el art. 91 del CPP, la autoridad jurisdiccional competente, debe definir la situación jurídica del aprehendido de forma inmediata, habilitando días y horas en caso de ser feriados o inhábiles, sin que exista óbice alguno que impida hacerlo, al encontrarse de por medio la libertad de una persona. Conforme a lo señalado en la jurisprudencia prevista en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- que habiendo sido citado personalmente, no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde, pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; medida cuya finalidad procesal es asegurar la presencia del imputado en el proceso
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite
- el mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal a cargo del juzgamiento a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 1°