SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: 1) La Sentencia impugnada constituye causal de declaratoria de “…caducidad de concesión de revocatoria…” (sic) de licencias cuando se dicte Auto declarativo de quiebra contra el titular de la concesión y licencia, y el mismo quede ejecutoriado conforme a ley, señalando que en el presente caso no existió el señalado Auto que hubiera sido puesto en conocimiento de la autoridad y que la declaratoria de concesiones o su revocatoria no pueden ser aceptadas de forma tácita, sino a través de una resolución expresa y fundamentada; 2) La Sentencia dejó al ente regulador sin título ni documento para efectivizar el pago o cumplimiento de una acreencia o deuda diferente a la que debe ser averiguada en un proceso de liquidación, por cuanto ni BIDESA en liquidación ni las autoridades demandas pudieron alegar la inscripción de la deuda de esa acreencia en la vía ordinaria; pero además, porque debido a las impugnaciones mediante recursos de revocatoria, jerárquico y demanda contenciosa administrativa, no se tuvo un momento determinado con suma líquida y exigible firme en sede administrativa; y, 3) La Sentencia impugnada, en virtud a su calidad de cosa juzgada y que su efecto no es intuito personae, puede causar un efecto jurídico respecto a otros operadores con similar trato en el ámbito de la regulación del pago de uso de derechos de frecuencia.
María Esther Chávez Antelo, Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del BIDESA en liquidación, a través de su representante legal por informe presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 221 a 226 y en audiencia, a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela, señaló que: 1) La competencia del Tribunal de garantías no fue abierta porque la parte accionante tiene la vía ordinaria para reclamar su pretensión; 2) La Sentencia impugnada tiene argumentación y fundamentación jurídica razonable, porque consideró que los arts. 122, 126 y 133 de la LBEF son de preferente aplicación a todos los casos de cobros, por cuanto dejó sin efecto los procedimientos y resoluciones administrativas; 3) La parte accionante reconoció la competencia del Juez liquidador para conocer actos de cobro y acreencia, al presentarse voluntariamente y solicitar se le reconozca sus acreencias, hecho que motivó la emisión de la Sentencia impugnada; 4) La parte accionante no contestó la demanda contenciosa administrativa y fue declarado rebelde, omitiendo el uso oportuno de sus derechos, hechos que cuestionan las infracciones denunciadas vía acción de amparo constitucional; 5) La Sentencia impugnada no dejó a la misma sin la vía legal o judicial para que haga efectiva su obligación regulatoria, porque tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, al amparo de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cuya aplicación ultractiva establecida por las SSCC “0220/2010-R de 31 de mayo y 1744/2004-R de 28 de octubre”; 6) La Ley de Bancos y Entidades Financieras reguló el proceso de liquidación de entidades financieras en quiebra, otorgando un plazo para que los acreedores soliciten el reconocimiento de su acreencia y su pago de acuerdo al grado de preferidos, bajo alternativa de hacerlo en el marco de un proceso ordinario distinto al concurso de acreedores; 7) El BIDESA publicó en prensa y mediante carta comunicó su proceso de liquidación en el marco de la citada Ley; sin embargo, la entidad accionante erró en la aplicación del procedimiento y luego de varios años inscribió su acreencia ante el Juez liquidador por una suma inferior a la reclamada; por cuanto, la concesión de tutela vulneraría el proceso de liquidación, la Sentencia de grados y preferidos y la referida Ley; 8) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria porque es procedente ante el agotamiento de todos los recursos, por cuanto la entidad accionante reconoció la competencia del Juez y el proceso de liquidación, cuya decisión debe ser cumplida, quedando la vía ordinaria para reclamar sus pretensiones; y, 9) La entidad accionante no contestó la demanda contenciosa administrativa, dejando expuesta la defensa legal del Estado, por cuanto la acción de amparo constitucional no es subsidiaria del proceso que debieron seguir ni de la reconsideración de los hechos que debieron reclamar antes de la resolución pronunciada por las autoridades hoy demandadas.
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal presentó informe el 3 de febrero de 2016, cursante a fs. 162 y vta. y en audiencia, a tiempo de adherirse a los argumentos expuestos por la ATT y solicitar la denegatoria de la tutela, manifestó que corresponde al Tribunal de garantías corregir los errores en los que incurrió la Sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que para su reparación se emita una nueva.
La parte accionante denuncia que en el marco de un proceso contencioso administrativo, iniciado por el Intendente Nacional del BIDESA en liquidación contra la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial actualmente Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, las autoridades demandadas pronunciaron la Sentencia 301/2014 carente de motivación, fundamentación y congruencia, que dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2007/1549, 2007/2299 y RA 1622 que permitían el cumplimiento de sus obligaciones (Conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4.); denunció una incorrecta interpretación de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549, argumentando que: 1) En razón que se desconoce la aplicación del Decreto Supremo (DS) 28566 de 22 de diciembre de 2005 que establece la aplicación de multas e intereses, disponiéndose que el importe correspondiente a los intereses y multas fueron calculados solo hasta el 31 de enero de 2007; 2) Limita las facultades del ente regulador impidiéndole cobrar la obligación regulatoria que nace por la concesión de la licencia; y, 3) Si la RA 1622, se encuentra fundamentado porque determinaron su nulidad.
1) Corresponde la aplicación ultractiva del art. 126 de la LBEF, sin las modificaciones del 2001, bajo el argumento que: “… la ley que rige es vigente en el momento en que se realiza el acto jurídico o procedimiento, y que ésta se prolonga en el tiempo hasta que el acto jurídico o procedimiento haya terminado…” (sic) en el caso “…el 12 de diciembre de 1997 la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante Resolución Administrativa Nº 143/97 dispuso la intervención y liquidación forzosa del B y notificó a los acreedores para que inscriban sus acreencias dentro del plazo establecido por Ley, consiguientemente la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14 de abril de 1993), rige para el caso desde la citada fecha, sin las modificaciones introducidas por Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, que fue promulgada el año 2001…” (sic)
2) La Superintendencia de Telecomunicaciones solo puede cobrar la tasa de regulación y derecho de uso de frecuencia al BIDESA, hasta el 25 de enero de 2005, pues en aquella fecha que se dictó la Resolución Administrativa Regulatoria 2005/0156 dejando sin efecto la licencia y registro de Red Privada, Resolución Administrativa Regulatoria 2005/0156, por ello los cobros posteriores del 25 de enero de 2005 al 31 de mayo de 2007 son ilegales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada y motivada, su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Fragmento 13
- III.2 Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se encuentra debidamente fundamentada
- III.4. Otras consideraciones