SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

III.2 Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme y progresiva consistencia en cuanto al impedimento de la justicia constitucional para el juzgamiento del criterio jurídico aplicado por otros tribunales a tiempo de fundar su actividad jurisdiccional, respetando el margen de apreciación de otras jurisdicciones, porque con claridad consideró que ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, se salvó el caso de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el ejercicio de la actividad interpretativa señalada, por cuanto y de manera progresiva la jurisprudencia constitucional estableció que su activación respetará el margen de apreciación de otras jurisdicciones sin afectar la revisión probatoria y hermenéutica de los tribunales; luego extendió el razonamiento a la afectación de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico en la actividad interpretativa, planteando una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos de una norma, para que en su interpretación no se cree una norma distinta a la interpretada; posteriormente se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por la o el accionante y luego, que la expresión de la vulneración debe ser adecuada y precisa en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, determinando que ante la ausencia de carga argumentativa por parte del accionante corresponde denegar la tutela solicitada.

La SCP 1084/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre el particular y reiterando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: “De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.

En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la         SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la                SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.