SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
a)
Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su representante legal presentó informe el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 214 a 215 vta. y en audiencia a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela impetrada señaló que: a) El Tribunal Supremo de Justicia reconoció la existencia de montos pendientes de cobro y limitó al ente regulador para que no cometa excesos en cobros posteriores a la resolución de revocatoria de licencia, sin que se advierta contradicción o falta de motivación que genere limitación en la regulación ejercida por la parte accionante ni indefensión o vulneración a derechos constitucionales; b) La Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549, intimó el pago e incurrió en cobros excesivos, además debió ser registrada como acreencia dentro del proceso de liquidación del BIDESA; c) El tercer Considerando de la Sentencia pronunciada por las autoridades hoy demandadas, recordó a la parte accionante el procedimiento que la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio establecen dentro del proceso de liquidación forzosa, que no se somete a capricho de la entidad liquidada sino a normativa en vigencia a momento de producirse la liquidación, como señala el art. 126 de la citada Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-, que fue cumplida discrecionalmente por la misma que inscribió una acreencia omitiendo hacer conocer la intimación de pago que ahora pretende hacer efectivo en un proceso de cobro coactivo vulnerando abiertamente lo establecido por los arts. 126 y 133 de la referida Ley, con relación al reconocimiento de acreencias, aspectos que fueron valorados correctamente por el Tribunal Supremo Electoral y que no merecen ser revisados por el Tribunal de garantías; y, d) En el marco del art. 133 de la LBEF que fundó la Sentencia impugnada, la entidad ahora accionante debió inscribir su acreencia ante el Juez liquidador.
Una resolución, entiéndase como término genérico, respeta el contenido esencial del derecho en cuestión, en tanto: a) Someta su contenido a la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), hecho que es inherente al Estado Constitucional de Derecho y la sumisión del principio de legalidad respecto al de constitucionalidad, debiendo observar el vínculo directo con los valores, principios y derechos constitucionales más allá o incluso sobre la ley; b) Logre el convencimiento de las partes que la decisión asumida no es arbitraria, porque observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. Así, el ejercicio de las facultades de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado, debe estar en sumisión a la Norma Suprema y a la ley, por ende distinto al régimen de la fuerza o al gobierno de los hombres, de manera que no incurra en la emisión de una decisión sin motivación, con motivación arbitraria o insuficiente, que no da las razones que sustentan la decisión, cuando tenga valoración irracional de la prueba, exponga consideraciones retóricas ajenas al sustento probatorio o jurídico necesarios o no justifique las razones o se abstenga de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; c) Garantiza la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los recursos y medios de impugnación, por cuanto el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión, porque en sentido contrario se vulnera el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del PIDCP; y, d) Porque permite el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado, por parte de la opinión pública en observancia del principio de publicidad y a la necesidad del control democrático sobre los tribunales, proscribiendo las decisiones sin motivación en relación a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada y motivada, su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Fragmento 13
- III.2 Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se encuentra debidamente fundamentada
- III.4. Otras consideraciones