SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

III.4.  Otras consideraciones

En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y subsanada el 14 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016 (fs. 56 a 61 y 65 a 68), resultó observada mediante Auto de 16 de diciembre de 2015 y fue admitida el 28 de enero de 2016 (fs. 69 y vta.); sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 4 de febrero de 2016 (fs. 319 a 325); es decir, cuarenta y dos días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo. Nótese que en obrados cursa un acta de suspensión de audiencia de 4 de febrero de 2016, por incumplimiento de las diligencias de notificación mediante exhorto suplicatorio a las autoridades demandadas (fs. 199 a 200).

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, por cuanto si bien existió demora en la tramitación y diligenciamiento de los exhortos suplicatorios emitidos por el Tribunal de garantías para la notificación de las autoridades demandadas, no justifica la demora en la notificación con el Auto de 16 de diciembre de 2015 efectivamente diligenciado el 25 de enero de 2016 ni el señalamiento de audiencia excediendo el plazo de cuarenta y ocho horas previsto normativamente, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los tribunales de garantías.

Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.