SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

se encuentra debidamente fundamentada

3)   La RA 1622 impugnada, emitida por la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 30 inc. d) de la Ley 2341 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 8 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); toda vez que, expone los motivos que sustentan su decisión y la normativa aplicable al caso concreto, desarrollando en el considerando octavo todos los aspectos reclamados por la parte accionante, dando respuesta a cada uno de puntos demandados, consecuentemente lo aseverado por la misma, en sentido de que la citada resolución hubiera inobservado la normativa citada precedentemente no resulta evidente.

      De la relación precedente, es posible concluir que la Sentencia 301/2014, emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo iniciado por el  Intendente Nacional del BIDESA en liquidación contra la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial actualmente Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resolvió y fundamentó de manera clara y precisa los hechos denunciados por el BIDESA, en la demanda; sin que pueda advertirse incongruencia externa o interna. Así respecto al cobro de las obligaciones regulatorias estableció de manera precisa que los mismos son legales hasta el 25 de enero de 2005, por ser este el momento de baja de la licencia y registro de red privada a favor del BIDESA, sin que pueda aplicarse la liquidación a fechas posteriores, pues la conclusión de la obligación está marcada por la baja de la licencia.

      Respecto a que la referida Sentencia limitaría las facultades del ente regulador impidiéndole cobrar la obligaciones regulatorias que nacen por la concesión de la licencia, el fallo claramente expresó que correspondía a la Superintendencia de Telecomunicaciones, actual Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, inscribir las acreencias contra la entidad financiera en liquidación (BIDESA) y posteriormente enviar las acreencias aprobadas al Juez liquidador; el Tribunal Supremo de Justicia advirtió que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, no inscribió en el plazo de noventa días sus acreencias dentro del proceso de quiebra, conforme manda el art. 133 de la LBEF sin las modificaciones del 2001, que declara que debía aplicarse de manera ultractiva, y por ello en aplicación de la misma norma que estipula que los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señaló que debían hacerse valer en la vía ordinaria, no siendo cierto que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera desconocido la facultad de cobro del regulador de la parte accionante y este hecho represente un desconocimiento a los derechos constitucionales demandados.

Finalmente respecto a la incongruencia interna denunciada, en sentido que  no era posible dejar sin efecto el acto administrativo 1622 de 15 de enero del 2008, al haberse concluido que el mismo se encuentra fundamentado, corresponde referir que la Sentencia 301/2014, en su parte resolutiva claramente determinó declarar improbada la demanda respecto a los puntos           1, 3 y 4; siendo el punto 1 el referido a la fundamentación de la RA 1622; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia no dispuso la nulidad del acto administrativo por falta de fundamentación, sino por los hechos relacionados ut supra, razón por la cual no se advierte que exista en el caso una incongruencia interna que vulnere el debido proceso.

      En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se infiere que la parte accionante no realizó una presentación precisa que muestre a la justicia constitucional porque la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías constitucionales, deficiencia que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto