SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado, respectivamente, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 121 a 122 vta., manifestando que: 1) No se precisa en la demanda el por qué la labor interpretativa sería carente de fundamentación y motivación, o violaría el principio de congruencia; pretendiendo que el Tribunal de garantías obre como un tribunal de casación;        2) No son evidentes los extremos señalados en la demanda, puesto que conforme a la misma jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación, no necesariamente implican una exposición abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sino que implica una clara y concisa exposición de razones que justifican la decisión asumida; y, 3) Fueron absueltas las infracciones que hubieran sido deducidas en el recurso, dando respuesta a los agravios expuestos.

1. El recurso de casación refirió: la existencia de violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto al art. 856 del CCom, que determinaría que la venta CIF, es siempre con seguro, que debe ser cubierto por el vendedor; sin embargo, el Auto de Vista citado, habría señalado que por no haberse llenado la casilla de seguro en el formulario de la Carta de Crédito, se tendría por aceptada que la operación CIF era sin seguro, siendo que al respecto no podrían aplicarse normas supletorias; asimismo alegó vulneración de los arts. 859, 1394 y 1400.2) del citado cuerpo legal, ya que se habría demandado la responsabilidad de la entidad Bancaria al no haber exigido al vendedor la presentación de la póliza de seguro, como condición previa a efectos de realizar el pago del importe de la Carta de Crédito, documentación que habría permitido a la empresa accionante activar reclamaciones por la no entrega de la mercadería; al respecto, el Auto Supremo cuestionado se limitó a considerar que los     arts. 1 y 786 de igual normativa, disponen la aplicación por analogía y supletoria los principios y normas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil abrogado, indicando al respecto lo previsto por los arts. 519 referido a la eficacia del contrato, 520 relativo a la ejecución de buena fe e integración del mismo, ambos del CC; y, 803 del CCom en cuanto a la buena fe del antes mencionado, concluyendo que las partes deben concurrir al contrato de buena fe expresando en él los términos convenidos; señalando que, con relación a las Cartas de Crédito el            art. 1408 del antedicho Código, establecería la aplicación supletoria de las Reglas de Usos Uniformes de los Créditos Documentarios, aplicando los arts. 2, 3 y 20 de dichas Reglas en su publicación 500, para concluir que la empresa impetrante no habría especificado en la parte que corresponde a otros documentos o condiciones adicionales por quien será cubierto el seguro dejándose en blanco el casillero correspondiente y deduciendo que la citada omisión ocasionaría incertidumbre al respecto, lo que hubiera causado ambigüedad y que las mencionadas normas salvan estipulación contraria en el Crédito; sin que se evidencie de la alusiva fundamentación, explicación alguna respecto a las razones por las cuales no se habrían aplicado los referidos artículos, ni establecer la razón de la aplicación supletoria de otra normativa en que se fundó el mencionado Auto de Vista; tampoco se explicó en el referido fallo, el por qué la razón de aplicar normativa de carácter supletorio.