SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/016 de 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 165 a 171 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 942/2015-L de 14 de octubre, disponiendo se pronuncie nueva resolución observando lo que se tiene advertido en resguardo del debido proceso, sin esperar turno y previo sorteo; bajo los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante, el 16 de agosto de 2006, requirió proforma para la compra de Zinc de la “Agencia Antillana H. Barkhause & CO. S.A.”, por $us182 000.- (ciento ochenta y dos mil dólares estadounidenses), términos CIF “INCOTERMS 2000”(sic); por lo que, solicitó a la entidad Bancaria la apertura de una Carta de Crédito a la Vista para su importación, a favor de la referida empresa extranjera, bajo la modalidad CIF que a su entender debió incluir seguro para dicha operación Bancaria; por lo que, constituía una obligación del Banco otorgante, revisar cuidadosamente antes de efectivizar la operación, hecho que no habría ocurrido; puesto que, la empresa impetrante interpuso demanda resuelta por Sentencia 292/2010 de 6 de mayo, declarando probada la misma, y ordenando al BNB S.A. la devolución de $us179 655,84.- (ciento setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco 84/100 dólares estadounidenses); siendo recurrida en apelación fue revocada por Auto de Vista 288/11 de 6 de junio de 2011, que declaró improbada la demanda; y considerando que dicha Resolución habría incurrido en violación e interpretación indebida de la ley e insertando disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la pruebas, la empresa accionante interpuso recurso de casación que fue resuelto por el citado Auto Supremo declarado infundado el recurso; b) El recurso de casación cuestionó que el referido Auto de Vista incurrió en lesión de los arts. 856, 859, 1394 y 1400 del CCom, que establecerían que la venta CIF es con seguro, y que soslayando dicha normativa el mencionado Auto Supremo habría aplicado los arts. 519 y 520 del CC, para concluir que no es posible exigir el seguro al no haberse llenado la casilla Seguro; y, c) Examinados el recurso de casación y el Auto Supremo cuestionado, se evidencia que las autoridades demandadas, no explicaron ni fundamentaron el por qué serían inaplicables las normas del Código de Comercio invocadas por el recurrente; asimismo, no se pronunciaron respecto a la vulneración de los arts. 856 y 859 del CCom, referentes a la responsabilidad del Banco demandado civilmente, de exigir la Póliza de Seguro; asimismo es evidente que, existe contradicción al señalar como fundamento el art. 1338 del mismo cuerpo legal; sin embargo, aplicar normativa civil referente a la eficacia del contrato; por lo que, no se explicó los motivos de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- 3.
- 4.
- CONFIRMAR