SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

1)

Bernardo Gumucio Bascope, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, por informe presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 313 a 317, y en audiencia, señaló que: 1) Producto de la fiscalización efectuada a un trámite de certificados de devolución impositiva, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/98 de 28 de diciembre de 1998, que determinó una deuda tributaria contra COMEXA S.A. (ahora ADM-SAO S.A.), Resolución que fue impugnada mediante demanda contenciosa tributaria, habiéndose emitido Sentencia que declaró improbada la demanda, la cual fue revocada en apelación y en casación, proceso judicial que motivó la interposición de la demanda ordinaria de cuantificación de daño civil contra los ahora accionantes; 2) Los referidos incumplieron los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional, establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no señalaron qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados con el Auto Supremo objeto del amparo, limitándose a manifestar que se encuentra lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, pero sin efectuar la debida fundamentación, tampoco indicaron la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento de la acción y la lesión causada al derecho o garantía, lo que trae como consecuencia que la acción planteada sea declarada improcedente, conforme establecen entre otros el AC 0099/2012-RCA, la SC 0365/2005-R y la SCP 0733/2014; y, 3) El               AS 825/2015-L, se encuentra adecuadamente fundamentado, observándose que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en estricta aplicación de la Constitución Política del Estado y la ley, ha anulado de oficio lo obrado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ya que efectivamente el Juez actuó sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, conforme al art. 122 de la Norma Suprema y siendo que la jurisdicción y competencia al nacer únicamente de la ley, son de orden público, de acuerdo a lo establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la anulación puede disponerse de oficio.