SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que dentro del proceso ordinario civil instaurado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN contra los ahora accionantes, demandando la cuantificación de daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado, ante la existencia de indicios de responsabilidad civil solidaria por inadecuado patrocinio en un proceso contencioso tributario iniciado por Complejo Exportador S.A. ahora fusionada a ADM-SAO S.A.; el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 139, declarando improbada la demanda. Resolución que habiendo sido apelada fue confirmada mediante el Auto de Vista 206/2010, que a su vez fue recurrido en casación.
Conociendo el desarrollo del proceso, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recuro de casación interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, anularon de oficio el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda, en atención a la incompetencia de los jueces en materia civil para conocer casos referidos a las responsabilidades civiles por actos cometidos por funcionarios del Estado, disponiendo que la parte actora acuda a la vía competente, que resulta ser la jurisdicción coactiva fiscal.
Los argumentos expuestos en el Auto Supremo aludido señalan que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de cuantificación y resarcimiento del daño civil, por inadecuado patrocinio de la Administración Tributaria que concluyó en un fallo contrario a la entidad ocasionando daño económico al Estado, obraron sin competencia, por cuanto la instancia para conocer la contención emergente de la pretensión de responsabilidad civil de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero contra el patrimonio del Estado -siendo que la función jurisdiccional no está sujeta a las partes ni al libre albedrío de la autoridad jurisdiccional- es la jurisdicción coactiva fiscal, decisión fundada en la jurisprudencia emitida por dicho Tribunal en casos similares tales como el AS 728/2014 de 9 de diciembre, de lo cual resalta su decisión en los arts. 31 y 47 de la LACG.
Los accionantes señalan que el Tribunal de casación no se habría pronunciado respecto a lo solicitado en el recurso de casación, puesto que el AS 825/2015-L, basó su decisión sobre la nulidad de oficio, apartándose de los agravios expresados en el recurso de casación en el fondo y forma planteado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución congruente; sin considerar que dicha demanda fue interpuesta en la vía ordinaria civil por recomendación del informe 13/E176/Y08 emitido por la Gerente de Auditoría y el Gerente Principal ambos de Auditoria Interna de la Subcontraloría de Control Interno de la Contraloría General de la República, el cual señaló que los informes de auditoría A.I.G. 131/2004 y A.I. 030/2006 no se encuentran adecuadamente expuestos y sustentados a efectos de la recuperación del daño económico causado por la vía coactiva fiscal.
En mérito de la relación que antecede y atendiendo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los argumentos lesivos endilgados al Tribunal Supremo de Justicia, por haber anulado obrados hasta la etapa de admisión de la demanda sin reposición, ingresando a cuestionar y analizar la competencia de los Jueces y Vocales en materia civil, que emitieron la Sentencia 139 y el Auto de Vista 206/2010, evidentemente no representa un pronunciamiento sobre los puntos solicitados en el recurso de casación, por el contrario dicho análisis obedece a la activación de sus facultades de Juez de casación, así las autoridades demandadas asumieron con seriedad procesal el hecho de que los jueces de instancia no repararon en ciertos aspectos que delimitaban su competencia.
Si bien es evidente que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados al emitir su decisión se apartaron del principio de congruencia, lo hicieron obedeciendo a su función fiscalizadora, puesto que la disposición de anular obrados, responde al razonamiento y análisis que efectuaron, sobre la formación válida del proceso, relacionada al examen de la competencia material o funcional como presupuesto esencial del mismo, cumpliendo su específico rol sobre la base de un argumento razonable y atendible, traducido en el hecho que los Jueces de instancia no verificaron adecuadamente su competencia al tramitar la demanda por la vía ordinaria civil y si bien no fue un aspecto cuestionado y reclamado por la parte recurrente ahora accionante, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando se trata de una competencia material sobre la cual el legislador le adscribió a otro juez su conocimiento, es correcto que el juez o tribunal, aun de oficio realice la revisión de la competencia de manera previa a examinar la impugnación.
Consiguientemente, esta Sala no evidencia la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales, conforme sostiene la demanda constitucional, menos que se haya generado para alguna de las partes en contienda un estado de indefensión, ya que se reitera las autoridades demandadas al revisar la competencia funcional de oficio, no lesionaron el debido proceso en su elemento congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III.
- III.1.
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- De lo referido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR